SAP Jaén 972/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución972/2020

SENTENCIA Nº 972

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veinte de Noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 196 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2019, a instancia de D. Leopoldo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendido por el Letrado

D. Miguel Sánchez Pérez; contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 27 de Febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Pérez en nombre y representación de

D. Leopoldo contra compañía aseguradora PELAYO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Leopoldo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Pelayo Mutua de Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo el Iltmo. Sr. Magistrado D.

Antonio Carrascosa González, en sustitución de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, por necesidades del servicio.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción directa ex art. 76 LCS, ejercitada contra la Aseguradora demandada, reclamando la cantidad de 123.559 €, en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos sufridos en el accidente acaecido el 20-2-16, al concluir que de la prueba practicada se ha de estimar que el único causante del accidente fue el propio lesionado, de modo que procedía absolver a la Cía. Pelayo por concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal esgrimiendo como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y volviendo a efectuar una nueva valoración de la practicada, denuncia que la Juzgadora obvia en su análisis el resultado de la pericial médica aportada, de la que se inf‌iere que la rueda del vehículo pasó sobre el pie del actor, así como el testimonio del Sr. Jose Manuel, según el cual el lesionado y los trabajadores compañeros del mismo llevaban puestos los chalecos ref‌lectantes para mayor visibilidad, datos a partir de los cuales efectúa de nuevo el análisis del resto de la prueba, quejándose de que no se le otorga ef‌icacia alguna a las testif‌icales, periciales y documental practicadas a su instancia y sí solo a las aportadas de contrario, cuando de aquellas se extrae que la conductora asegurada no adoptó las medidas de precaución necesarias como la advertencia acústica al percatarse con antelación de la existencia de los trabajadores, y en su caso reducir o incluso detenerse hasta cerciorarse de que se habían apercibido de su presencia.

Como segundo motivo, arguye que la Cía. Aseguradora reconoció expresamente la responsabilidad de su asegurada en la causación del accidente, no pudiendo contravenir ahora sus propios actos, pues a tenor de los dispuesto en el art. 7 de la L. 35/2015, de 22 de septiembre, efectuó no una, sino dos respuestas motivadas, ofreciendo a cuenta la indemnizacíon de 1.500 € y 8.500 €, comprometiéndose a efectuar una f‌inal oferta motivada, para f‌inalmente comunicar que no se hacía cargo de las lesiones por ser el apelante el único causante del accidente una vez analizado el atestado.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por razones de lógica sistemática, habremos de examinar en primer término el segundo de los motivos, pues de concluir que aceptó la aseguradora su responsabilidad en la reclamación previa que conforme a lo dispuesto en el art. 7 LRCSCVM, lo único que podríamos discutir sería el quantum de las lesiones reclamadas.

Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta af‌irmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20, que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09, dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráf‌ico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una conf‌ianza en esa coherencia.

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a f‌in de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación

jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19, mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indef‌inido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.

Por otro lado, la corriente mayoritaria que mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, mantiene, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20, por citar alguna más reciente, que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.

En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente "si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantif‌icado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la "oferta motivada" supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Jaén 1004/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 30 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP J 1556/2019), SAP, Civil sección 1 del 20 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP J 1256/2020 ); de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 22 de octubre de 2019 (ROJ: SAP H 1076/2019), de la Sec. 13ª de la AP de Barcelona de 4 de junio ......
  • SAP Barcelona 241/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 28 Mayo 2021
    ...de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004. La cuestión que ahora se plantea ha sido estudiada por la SAP Jaén de 20 de noviembre de 2020: " Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por......
  • SAP Alicante 239/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...al perjudicado en tanto que se asume la responsabilidad y se entiende cuantif‌icado el daño, y en este sentido la sentencia de la AP de Jaén de 20 de noviembre de 2020 con cita de la sentencia de la AP de Madrid, sec. 20ª de 16 de julio de 2020 entendiendo como vinculante el acto sin que le......
  • SAP Tarragona 268/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37. Esta segunda doctrina se sigue también por SAP de Jaén, sección 1, del 20 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP J 1256/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:1256 ) Sentencia: 972/2020 Recurso: 692/2019, que con cita de las sentencias que man......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR