SAP Navarra 847/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2020
Fecha19 Noviembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000847/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 47/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6008/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz; parte apelada-impugnante, los demandantes, D. Dionisio y Dª Melisa, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0006008/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DON Dionisio Y DOÑA Melisa contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO y en consecuencia,

  1. - DECLARO la NULIDAD del apartado contenido en la cláusula Tercera-bis que bajo el título, "TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO", establece: "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual" y que consecuentemente establece una limitación al tipo de interés variable de la escritura de Préstamo hipotecario con fecha 17 de julio de 2007 suscrita ante el Ilustre notario DON RAFAEL MARÍA SALINAS FRAUCA con número 1421 de su protocolo.

  2. - CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicha cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a DON Dionisio Y DOÑA Melisa la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (10.451,23 euros) abonados indebidamente como

    consecuencia de la aplicación de la misma, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota.

  3. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula QUINTA (cláusula de repercusión de gastos a la prestataria de la escritura de Préstamo hipotecario con fecha 17 de julio de 2007 suscrita ante el Ilustre notario DON RAFAEL MARÍA SALINAS FRAUCA con número 1421 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

    4- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO a abonar a DON Dionisio Y DOÑA Melisa la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (617,87 euros), con los

    intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

    5- DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA SÉPTIMA

    "RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO" de la escritura de Préstamo hipotecario con fecha 17 de julio de 2007 suscrita ante el Ilustre notario DON RAFAEL MARÍA SALINAS FRAUCA con número 1421 de su protocolo eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a

    estar y pasar por la anterior declaración.

    Sin costas."

    Dicha resolución fue aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 28/09/2018 en los siguientes términos:

    El punto 5 del fallo queda redactado de la siguiente manera: "DECLARO la NULIDAD de las letras b) e i) de la CLÁUSULA SÉPTIMA "RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO" de la escritura de Préstamo hipotecario con fecha 17 de julio de 2007 suscrita ante el Ilustre notario DON RAFAEL MARÍA SALINAS FRAUCA con número 1421 de su protocolo eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Dionisio y Dª Melisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 47/2019, habiéndose señalado el día 5 de noviembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda interpuesta por D. Dionisio y Dª Melisa contra Caja Rural de Navarra, a través de la cual ejercitaban acción de nulidad de varias cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 17 de julio de 2007.

En concreto la sentencia declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula que establece un límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés del préstamo (cláusula suelo), condenando a la entidad f‌inanciera a eliminar tal cláusula y a restituir lo cobrado de más con aplicación de la misma. En segundo lugar también se declara la nulidad de la cláusula 5ª, reguladora de la distribución de los gastos del préstamo, por su carácter abusivo al imponer la generalidad de tales gastos a la parte prestataria, con condena de la entidad bancaria a la restitución del 50% de los gastos de Notaría y del 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría, y con denegación del reembolso de los gastos de tasación y de los gastos por IAJD, por reputar los mismos como correspondientes a la parte prestataria. Y f‌inalmente también se acoge la pretensión de nulidad de los apartados b) e i) de la cláusula séptima, reguladora del vencimiento anticipado, también por abusividad al permitir la resolución anticipada del contrato ante un solo impago de cuota.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, discutiendo primeramente, la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Para ello Caja Rural de Navarra def‌iende la entera validez y oponibilidad del acuerdo f‌irmado entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2015 para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones, reprochando incongruencia en la sentencia de primera instancia porque en la demanda no se ejercita explícitamente ninguna acción de nulidad de tal acuerdo. En cualquier caso la recurrente subraya que dicho acuerdo no constituye una novación de la cláusula suelo, sino una transacción alcanzada entre las partes con el objeto de poner f‌in a una controversia relativa a la posible reclamación de la nulidad de aquella cláusula. Def‌iende así la entidad bancaria que ese acuerdo de septiembre de 2015 cumple todos los requisitos de transparencia para resultar válido y oponible, y que conforme al mismo los prestatarios renunciaron a reclamar por la cláusula suelo, lo que les priva de legitimación activa porque tal acuerdo tiene valor de cosa juzgada, además de que revela actos propios de renuncia. Por otro lado la entidad bancaria af‌irma también en su recurso la validez de la cláusula suelo originaria de la escritura de préstamo hipotecario, destacando que la misma cumple, igualmente, con todos los requisitos de transparencia por cuanto su redacción es clara y sencilla, porque los clientes fueron informados y recibieron oferta vinculante que la incluía, porque no se confunde con un techo correlativo, y porque f‌ija un suelo del 2,50% que no es desproporcionado y quedaba ubicado por debajo del interés medio de los préstamos hipotecarios en la época. Finalmente y en tercer lugar Caja Rural discute uno de los efectos o consecuencias económicas derivados de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. En concreto respecto del gasto de gestoría, cuyo reembolso la sentencia apelada impone en el 100%, la entidad bancaria considera que resulta procedente un reparto por mitades iguales entre ambas partes en consideración de que se trata de un gasto que satisface en igual medida los respectivos intereses de las mismas.

Por su parte los prestatarios demandantes también ejercitan impugnación de la sentencia de primera instancia, discutiendo tres concretos aspectos. Por un lado discuten la f‌ijación de la cuantía del procedimiento como determinada, argumentando por el contrario que la cuantía debe reputarse como indeterminada porque la acción principal ejercitada es de nulidad de varias cláusulas del contrato, siendo el reembolso económico una consecuencia de tales acciones, y no una pretensión dineraria particular. En segundo lugar los demandantes recurren la denegación del reembolso de las...

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