SAP Madrid 370/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución370/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0198010

Recurso de Apelación 302/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 966/2017

APELANTE: BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO: D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

SEVILLA UNIÓN DENTAL, S.L.

SENTENCIA NUM.370/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. CARMEN ROYO JIMENEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelado-impugnante Dª Guillerma ( con Justicia gratuita), representado por la Procuradora Dª. Patricia Martin López y asistido del Letrado D. Guillermo Suarez López de Sa, y de otra, como demandado-apelante BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Nuria Feliu Suarez

y asistido del Letrado D. Dª Beatriz Rodríguez Gallego y de otra como demandado- apelado SEVILLA UNION DENTRAL S.L, no comparecido en esta instancia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha 28 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Guillerma contra SEVILLA UNIÓN DENTAL y la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la suma de 9.778 euros más los intereses de demora del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de la intervención (19 de octubre de 2.015) hasta le fecha de su completo pago cuando se trate de la aseguradora SEGUROS BILBAO o los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en relación a SEVILLA UNIÓN DENTAL.

No ha lugar a codena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 30 de Junio de 2020, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 17 de Noviembre de 2020 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes Doña Guillerma interpuso demanda de juicio ordinario contra Sevilla Unión Dental, S.L. y Bilbao, Compañía Anónima de Seguros manifestando que el 6 de agosto de 2015 acudió a la clínica Dental para solucionar sus problemas bucales, dándole un presupuesto de 3750 € comenzando la ejecución del tratamiento el 19 de octubre siguiente. En tal sentido se destacaba que el consentimiento informado que se le proporcionó era un mero formulario, llevando a cabo una agresiva cirugía sin información o planif‌icación alguna. Los problemas surgidos con posterioridad cuando se completó el tratamiento llevaron a una situación actual en la que tenía su boca en peor estado que cuando se ejecutó el tratamiento reparador, reclamando una indemnización de acuerdo a lo que se delimitase en el informe pericial judicial correspondiente.

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros presentó escrito de contestación a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva y oponiéndose en cuanto al fondo por entender que la acción estaría en todo caso sujeta al límite de la cobertura contractual. Se rechazaba que hubiera existido un defectuoso tratamiento o que el estado actual no se correspondiese con los objetivos buscados cuando ese tratamiento fue ejecutado, por lo que se interesó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

Sevilla Unión Dental, S.L., presentó igualmente escrito de contestación alegando defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse precisado y concretado a la pretensión. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación pasiva al no ser la demandada quien había llevado a cabo la prestación del servicio. En todo caso, y en cuanto al fondo, se rechazó la existencia de un defectuoso tratamiento, por lo que era ausencia de culpa determinaría la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid dictó sentencia el 28 de enero de 2020 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar la suma de 9778 €, más los intereses de demora respecto de la aseguradora al amparo del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de intervención, 19 de octubre de 2015, hasta el completo pago.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la improcedencia de la indemnización reconocida por la extracción de las catorce piezas dentales con incumplimiento de la obligación de proporcionar un consentimiento informado entendiendo que esa intervención era necesaria para la consecución del tratamiento por lo que se interesó la revocación de la resolución dictada. En segundo lugar, se impugnó la procedencia de los intereses desde la fecha de la intervención respecto de esa aseguradora, por considerar que existía una oposición fundada, siendo necesaria la resolución del tribunal para concretar la existencia de responsabilidad en la asegurada y, por tanto, de la entidad aseguradora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se presentaron alegaciones por doña Guillerma considerando que no procederían las peticiones formuladas de contrario al existir una injustif‌icada exodoncia de catorce piezas dentales, sin que hubiera una adecuada información sobre las alternativas existentes. Igualmente, se impugnó la petición respecto de los intereses considerando correcta la resolución impugnada en tal sentido.

Por otro lado, se impugnó la sentencia dictada en primera instancia entendiendo que había negligencias durante la ejecución del tratamiento al no haberse realizado de forma adecuada los implantes que fracasaron, ni realizado el trabajo protésico. Por tanto, se entendía procedente la indemnización, según quedó concretada en la audiencia previa, por lo que debía añadirse una indemnización de 12.500 € por el nuevo tratamiento, 700 € por las cirugías, 39.000 €, o subsidiariamente 31.560 €, por el tiempo con el tratamiento sin terminar y 7200 € por el tiempo del nuevo tratamiento, todo ello con los correspondientes intereses.

Admitida a trámite la impugnación, se dio traslado de la misma a la parte apelante que dentro del plazo concedido presentó alegaciones remitiéndose a su escrito de apelación e interesando la desestimación de la impugnación.

TERCERO

Infracción del deber de obtener el consentimiento informado de forma adecuada . La sentencia dictada en primera instancia alcanzó la conclusión de que el deber de información en el momento de llevar a cabo un tratamiento médico es esencial y que el incumplimiento de esta obligación ha de valorarse de manera independiente a la propia intervención y a que ésta se sujete a la lex artis. En base a ello, se entendía que ese deber de información no se había cumplido en el presente caso, por lo que no se había facilitado una información completa al paciente sin que estuviese justif‌icada la extracción de esas catorce piezas, todo lo cual implicaba en sí mismo un acto negligente por el que procedía indemnizar únicamente con la suma de 9778 € por la extracción de las catorce piezas, una vez que sea considerado por el perito judicial innecesaria la extracción, al margen de que no se informó de forma adecuada a la paciente.

Entiende la parte apelante, por un lado, que la extracción de esas catorce piezas estaba justif‌icada teniendo en cuenta los objetivos buscados con ese tratamiento y, además, que la información que se le facilitó era suf‌iciente, por lo que la sentencia apelada no había efectuado una correcta valoración de la prueba en cuanto a la necesidad de extraer esas piezas dentales, todo lo cual se había aceptado de manera voluntaria por ella.

Respecto de la importancia del consentimiento informado, especialmente en este tipo de intervenciones, hay que tener en consideración que la jurisprudencia ha reiterado "la importancia de cumplir el deber de información ( sentencias, entre otras, de 25 abril 1994; 24 mayo 1995; 31 julio 1996; 11 febrero, 1 julio y 2 octubre 1997; 16 octubre y 28 diciembre 1998; 13 abril 1999; 7 marzo y 26 septiembre 2000; 12 enero y 11 mayo 2001), porque, para que el consentimiento prestado por el usuario sea ef‌icaz, es preciso que sea un consentimiento que se preste con conocimiento de causa, y para ello se requiere que se le hubiesen comunicado, entre otros aspectos, los riesgos y complicaciones que podían surgir durante o 'a posteriori' de la operación" ( STS de 2/7/2002). La Ley 41/2002 desarrolla en su ...

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