SAP Madrid 458/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2020
Fecha19 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0223905

Recurso de Apelación 449/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1292/2018

APELANTE - DEMANDADA: CAIXABANK PAYMENTS E.F.C.E.P, S.A.U.

PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO - DEMANDANTE: D. Leon

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA GARCÍA MANZANO

SENTENCIA Nº 458/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1292/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de CAIXABANK PAYMENTS E.F.C.E.P., S.A.U., apelante - demandada, representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY contra

D. Leon apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA GARCÍA MANZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa García Manzano, en representación de Don Leon, contra CAIXABANK PAYMENTS EFC EP, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de Tarjeta de Crédito de fecha 1 de diciembre de 1994; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al demandante todas las cantidades que haya recibido en la medida que excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26/02/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

El fallo de la sentencia de 10 de enero de 2020 debe entenderse redactado en los siguientes términos:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa García Manzano, en representación de Don Leon, contra CAIXABANK PAYMENTS EFC EP, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de Tarjeta de Crédito de fecha 1 de diciembre de 1994; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al demandante los intereses y otros gastos que hubiese cobrado de éste por las cantidades dispuestas; por su parte, el demandante deberá restituir a la demandada la totalidad de las cantidades que le fueron concedidas a crédito; todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada recurre Sentencia que estimó demanda presentada en juicio ordinario y declaró nulo contrato de tarjeta de crédito suscrito en 1994, con obligación de la demandada de abonar al demandante todas las cantidades que excedan del capital prestado, Sentencia aclarada por Auto para justif‌icar la declaración de nulidad por ser usurario el interés retributivo pactado y, también, por falta de transparencia de las cláusulas 22 y 23 relativas a dicho interés, con aplicación de efectos del art.1303 CC, con obligación del demandante de restituir a la demandada las cantidades de las que dispuso a crédito, y con obligación de la demandada de abonar al demandante los intereses y gastos que hubiese cobrado durante la vigencia del contrato, cantidades a determinar en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

La recurrente alega incongruencia de la Sentencia por no haber ejercitado el demandante acción de nulidad por falta de transparencia.

La actuación de of‌icio por jueces y tribunales para la protección de los derechos de los consumidores, consecuente con la Directiva 93/13, ha sido objeto de pronunciamiento en la STJUE de 11 de marzo de 2020 en la que se establece " 30.- A continuación, la efectividad de la protección que, en virtud de la citada Directiva, el juez nacional de que se trate debe conceder al consumidor mediante una intervención de of‌icio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan def‌inido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el f‌in de verif‌icar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce.

31.- Esta apreciación se justif‌ica, en particular, por el hecho de que tanto el principio dispositivo-según el cual las partes def‌inen el objeto del litigio-como el principio ne ultra petita-conforme al cual el juez no puede pronunciarse más allá de las pretensiones de las partes-, principios a los que también el Gobierno húngaro se ref‌irió en la vista podrían verse vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en virtud de la Directiva 93/13,

a ignorar o sobrepasar los límites del objeto del litigio f‌ijados en las pretensiones y en los motivos de las partes, tal como se ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 43 y 51 de sus conclusiones ".

La aplicación del criterio expresado en el presente caso lleva a considerar incongruente el pronunciamiento de of‌icio realizado en Sentencia, respecto de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés retributivo, por no haber sido solicitado por el demandante en su escrito de demanda, en la que limitó su petición declarativa al carácter usurario del interés retributivo pactado, pronunciamiento declarativo el de la Sentencia realizado, además, sin trámite de audiencia a las partes conforme al contenido del art. 83 TRLGDCU.

Las razones expresadas llevan a estimar el motivo de apelación por incongruencia de la Sentencia, incongruencia que no lleva implícita nulidad por existir pronunciamiento congruente con la acción sí ejercitada por el demandante de nulidad por ser usurario el interés retributivo pactado y que se analiza a continuación.

TERCERO

El contrato analizado es de tarjeta de crédito con aplicación de pago aplazado, modalidad admitida por la demandada recurrente en su contestación a la demanda, punto 57, pago aplazado también reconocido en la comunicación enviada al demandante, el 29 de agosto de 2018, documento 2 de la contestación, con la que se comunicó rebaja respecto del tipo de interés por pago aplazado anual con TAE del 21,84%.

La modalidad de pago aplazado en el contrato de tarjeta de crédito analizado, como af‌irma la resolución recurrida, se integra en la modalidad de tarjeta revolving, contrato que la STS de 4 de marzo de 2020 describe su contenido al establecer ".... 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cauti...

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