SAP Alicante 344/2023, 14 de Junio de 2023

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIECLI:ES:APA:2023:1569
Número de Recurso1059/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución344/2023
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001059/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001293/2020

SENTENCIA Nº 344/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1293/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO y dirigida por el Letrado Sr. PASCUAL VICENS, y como parte apelada DON Agustín, representado por la Procuradora Sra. CÓRDOBA BENIMELI y dirigido por la Letrada Sra. SANZ CARDONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 3 de junio de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Agustín frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de la presente causa, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su artículo 1 el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales devengados hasta la fecha.En su virtud, debo condenar y condeno a

la entidad demandada a que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vidadel crédito, excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello, a determinar en ejecución de sentencia 2.- Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1059/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2023 a las 14,15 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo.

La sentencia de instancia estima la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, declarando usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de todas las cantidades que haya percibido y que excedan del capital prestado; pronunciamiento que impugna aquélla, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial que estima aplicable, reclamando que se " dicte Auto - sic- estimatorio del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que no ha lugar a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes,con revocación igualmente de la imposición de costas".

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

En la sentencia apelada se declara nulo, por usurario, el contrato suscrito entre las partes razonándose, sustancialmente, que "en el caso de autos la T.A.E. aplicada, por no desacreditarlo la demandada proponiendo pericial contradictoria, en las liquidaciones mensuales de Julio y Agosto de 2.010 se ref‌leja que el interés remuneratorio es del 26,82% TAE, para el pago de compras y efectivo, interés que se ha continuado cobrando la demandada al demandante hasta fechas recientes, tal y como muestran las liquidaciones mensuales de Diciembre de 2018 y Enero de 2019 que se aportan con la demanda. Tipo de interés remuneratorio T.A.E. del 26,82%, que es muy superior al 18,37% del interés medio de los créditos revolving y tarjetas de crédito en España y del 15,92% para la Zona Euro, a fecha de Julio de 2020 (tomando como referencia la última publicación del Banco de España ante el desconocimiento de la fecha de contratación). Considerando en todo caso que el tipo de interés de CRÉDITO AL CONSUMO para operaciones a plazo entre 1 a 5 años, en JUNIO DE 2017, según tabla publicada por el Banco de España, era del 8,19% para España y del 4,93% para la Zona Euro, por lo que se resulta notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración, para concluir necesariamente que el mismo implica "per se" que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero. Obiter dicta, en 2017 el tipo medio de este tipo de operaciones en el apartado especif‌ico de tarjetas de crédito y tarjetas revolving, según las estadísticas del banco de España, era de 20,80%, por lo que llega este juzgador y reitera la misma conclusión, como es que el interés aplicado es usurario con las consecuencias que ello comporta. Y ello porque, tal y como apunta la sentencia del T.S. referida el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés tan alto implica que el margen apreciado ha de ser menor. En la sentencia de referencia se barajan parámetros similares a los que nos ocupan en el caso de autos y por tal motivo debe estimarse la demanda... en el presente caso, no se ha desacreditado que devengará un TAE anual de 26,82%. Y analizándolo comparativamente con la anterior doctrina se patentiza que el TAE inicialmente aplicado ya debe ser considerado usurario, al ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso. NO habiendo desacreditado la demandada que el tipo de interés de TARJETAS DE

CRÉDITO Y CRÉDITOS REVOLVING, a día de hoy (tomando como referencia la última publicación del Banco de España ante el desconocimiento de la fecha de solicitud), es del 19,64% para España y del 16,70% para la Zona Euro.

Pero es que además, y aún limitando el análisis al TAE del 19,15%, si se concluye en cuanto a su naturaleza usuraria, la nulidad afectaría al contrato desde su inicio, tal y como razona la SAP de Asturias de 22 de diciembre de 2017, sentencia n.º 414, nº recurso 474/2017 que dice que "no es posible limitar los efectos de la nulidad derivada del carácter de usurarios de los intereses remuneratorios, a aquel periodo del contrato en que los aplicados duplicaron el tipo medio aplicable a los prestamos al consumo, toda vez que siendo como es la sanción establecida en la Ley de Usura, para los créditos calif‌icados según la misma de usurarios, de nulidad absoluta, y no mera anulabilidad, la misma sentencia de Pleno tan citada del tribunal Supremo ya recoge que esta sanción comporta una inef‌icacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, y que en cuanto tal no admite convalidación conf‌irmatoria porque es fatalmente insubsanable, afectando la misma a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo".

La recurrente obvia la argumentación anterior, oponiendo en esta alzada,en síntesis, que en la fecha de celebración del contrato el interés pactado fue del 12,68% según resulta del cuadro de reliquidación de la tarjeta de crédito y extracto de movimientos y que además no es desproporcionado dadas las características del producto contratado, así como que, en todo caso, " debe estimarse la prescripción, por cuanto, que, en aplicación del artículo 1966, párrafo tercero del CC y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2020, estarían prescritas por el transcurso de cinco años las liquidaciones anteriores a septiembre de 2015 y sólo serían exigibles las liquidaciones posteriores a dicha fecha."

La Sala no comparte el razonamiento impugnatorio de la recurrente porque, primeramente, no es cierto que el interés remuneratorio pactado inicialmente fuera el 12,68%, ya que no consta aportado a las actuaciones el contrato de tarjeta de crédito y la documental a que se ref‌iere la recurrente es de creación unilateral de la misma, de tal manera que únicamente podemos tomar en consideración los extractos mensuales que han sido aportados con la demanda, de los cuales se deduce, exclusivamente, que el contrato estaba vigente desde el 30 de abril de 2004 y que la TAE que se venía aplicando era...

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