SAP Granada 379/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución379/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 60/2020 - AUTOS Nº 394/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 379/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GOZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 60/2020- los autos de Procedimiento Ordinario nº 394/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Bernarda contra Santos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se ESTIMA í ntegramente la Demanda principal formulada por Dª Bernarda, representada por el Procurador Dª Yolanda Reinoso Mochón, frente a D. Santos, representado por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, y se DECLARA:

  1. - la división del bien en común representado por el inmueble destinado a Kiosko objeto de la demanda y se declara la condición de indivisible de la concesión de la Licencia de Quiosco n° 12.

  1. - Declarar el derecho de Doña Bernarda y don Santos de cesar en la comunidad de bienes existente y que conforman, declarando extinguido el condominio respecto al bien descrito objeto de la presente demanda.

  2. - Se condena al demandado, Sr. Santos, a abonar a la actora la cantidad de 15.702,96€, más los intereses legales correspondientes.

  3. - No pudiendo ser objeto de subasta publica ni de trasmisión o cesión a un tercero el bien cuya división se pretende, se proceda a tasar pericialmente la Licencia de Quiosco n° 12 en fase de ejecución de sentencia.

  4. - Se Condena al Sr. Santos, una vez se obtenga el valor económico de la Licencia de Quiosco n° 12, a abonar el 50% del importe determinado y tasado judicialmente.

  5. - Se condena al demandado Sr. Santos a estar y pasar por estar declaración.

  6. - Se condena al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

Se DESETIMA la demanda Reconvencional formulada de adverso, con imposición de sus costas a la parte actora reconvencional." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el demandado reconviniente se interpone recurso apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de extinción del condominio y reclamación de cantidad formulada por la que fue su esposa, con relación a la titularidad de la licencia para el ejercicio de la actividad de venta de prensa, bajo licencia municipal correspondiente al quiosco nº 12 del Ayuntamiento de Granada, en solicitud de la adjudicación de dicha licencia al demandado, como titular nominativo, quedando obligado a satisfacer la mitad del importe en que hubiera de ser tasada en ejecución de sentencia, y con condena al pago de la mitad de las cantidades satisfechas por ella para pago de los vencimientos y posterior cancelación del préstamo hipotecario contraído para f‌inanciar dicha actividad. Relataba dicha actora, y no es discutido por el demandado, que en fecha 14 de julio de 2004 la propia actora, el demandado y D. Alexander formalizaron contrato de compraventa del referido quiosco y licencia para su explotación comercial, por precio de 120.202 euros (doc. nº 1 de la demanda), para cuyo pago los compradores concertaron préstamo hipotecario; a cuyo efecto, con vistas a la efectiva transmisión de la licencia y a partir del 2 de agosto de 2004, D. Santos comenzó a f‌igurar como empleado del establecimiento, según escrito presentado ante el Ayuntamiento por el anterior titular, y vendedor; habiendo cedido su participación D. Alexander en el año 2005 por precio de 6.000 euros, quedando desde entonces como únicos partícipes Dª Bernarda y D. Santos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2006. La licencia, como no es discutido, se regularizó f‌inalmente por Decreto del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2012. El matrimonio que formaron los ahora litigantes se extinguió por sentencia de divorcio de 14 de marzo de 2017; si bien, como tampoco es discutido, el cese efectivo de la convivencia tuvo lugar en el año 2013. Habiendo afrontado la Sra. Bernarda los vencimientos de hipoteca desde octubre de 2016, hasta su cancelación en fecha 7 de junio de 2017, por importes sumados de 31.405,92 euros, de los que la mitad se reclamaban por la citada actora. Por su parte, el demandado oponía las excepciones de inadecuación de procedimiento, por sometimiento de la materia al régimen de liquidación de la sociedad ganancial del matrimonio que formaron ambos litigantes; cuestionaba la legitimación de la actora para reclamar por el 50% del condominio, en razón a la participación de un tercero en el negocio jurídico por el que se adquiere la titularidad; a raíz de lo cual, oponía la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario; en cuanto al fondo se alegaba la gestión individual del negocio por parte del demandado, como único titular de la licencia, quien habría corrido con todos los pagos generados, tanto por la explotación del negocio como por el préstamo hipotecario, hasta el vencimiento de 13 de octubre de 2016; terminando por deducir reconvención por el importe de la mitad de los pagos realizados por tal préstamo hasta dicha fecha.

La Juzgadora de instancia considera común la titularidad de la licencia, aplicando las reglas de extinción del condominio de los art. 400 y siguientes del CC, así como su art. 1.145, en cuanto al derecho de repetición correspondiente al codeudor solidario, para terminar estimando íntegramente la demanda. Por su parte, el demandado insiste en la excepción de defecto litisconsorcial, en las excepciones de falta de congruencia, por desconocimiento de la coexistencia de la sociedad ganancial e infracción de la prohibición del dictado de sentencias con reserva de liquidación; reiterando, en cuanto al fondo, los argumentos por los cuales habría de ser tenido por titular exclusivo de la explotación, con correlativo derecho de crédito frente a los titulares del préstamo hipotecario por las cuotas satisfechas hasta octubre de 2016, por las que resultaría el saldo a su favor que reclama por vía de reconvención, cuya estimación interesa, con desestimación de la demanda y por estimación de su recurso.

SEGUNDO

Que, así pues, en relación a las excepciones formales, precisamos, en cuanto al defecto litisconsorcial, que del relato de hechos de la demanda no resulta afectado el interés del tercero por cuya llamada al procedimiento se mantenía tal excepción. Toda vez que la propia actora sostenía la salida de su hermano del negocio instaurado por el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 2004; lo cual hace inaplicable el art. 12 de la LEC, el cual se ref‌iere al caso de que el interés de terceros resulte conjuntamente afectado por la tutela solicitada. Extremo que no ocurre en el presente caso, en el que de la misma exposición de hechos de la demanda, se deja clara la salida de D. Alexander de la explotación; lo que objetivamente

le excluye de la liquidación del negocio constituido, al menos, como parte de la relación jurídico-procesal entablada en función del relato de hechos de la demanda; y sin perjuicio de las acciones que en su caso le correspondieran a éste contra la sociedad o contra los aquí litigantes. Presentándose, en consecuencia y según el planteamiento del demandado apelante, una situación más propia de la falta de legitimación de la actora para el sostenimiento de la acción sólo contra una de las dos personas que, a su juicio y junto con ella, hubieran de integrar el condominio, que de la f‌igura litisconsorcial; situación cuyo tratamiento procesal, en todo caso, hubiera sido el indicado para la intervención provocada del art. 14 de la LEC. Siendo a esto, más bien, a lo que apuntaba el planteamiento del propio apelante en su contestación a la demanda, mediante la oposición de la falta de legitimación activa. Lo cual, en todo caso, queda desvirtuado por la propia articulación por el demandado de su demanda reconvencional, en ejercicio de la acción de repetición por las cantidades que dice satisfechas con su propio patrimonio por cuenta del repetido préstamo hipotecario, a través de la cual reclama a la actora reconvenida, no el 33,33% de su importe, sino el 50% y, por tanto, con exclusión explícita de la responsabilidad de D. Alexander ; quien, a su vez y en todo caso, acepta y reconoce en prueba testif‌ical su salida del negocio, sin que, en consecuencia, nada tenga que reclamar por su extinción y liquidación.

En cuanto a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva, es lo cierto que, con ser cuestionable el tratamiento sustantivo propuesto para la situación jurídica conformada a raíz del aludido contrato, no por ello podrá dejar de entrarse en la materia objeto de la pretensión actora; por más que, en su caso y como veremos, la defectuosa calif‌icación de la relación jurídica, en función tanto de su propio contenido como de su coexistencia con titularidad sobre patrimonio universal, como es el de la sociedad ganancial, y como ya anticipamos, deba conducirnos a la falta de legitimación...

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