SAP Granada, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 437/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 306.10/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 776

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 19 de noviembre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 437/2020, en los autos de incidente concursal nº 306.10/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Geysepar, S.L., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don José Antonio Sánchez Pérez; contra Ucop Construcciones, S.A.U, representado por la procuradora doña Silvia Molino Guerrero y defendido por el letrado don Tilo Avilés López y contra Administrador concursal de " Ucop Construcciones, S.A.U." (D. Víctor en nombre y representación de "López Cantal Asociados, S.L.P.U.").

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda incidental formulada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de GEYSEPAR SL frente a UCOP CONSTRUCCIONES SAU y la Administración Concursal, absolviendo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de junio de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones artículo 1591 CC, y por incumplimiento contractual.

Se reclama a la demandada, UCOP Construcciones SAU (en adelante UCOP), contratista de la obra, por los daños causados en un determinado aparcamiento público, siendo la actora, Geysepar SL (en adelante Geysepar), la titular de la concesión administrativa para su explotación, y quien contrato a UCOP para la ejecución de la obra.

En primer lugar, debemos rechazar las alegaciones de la apelante, Geysepar, sobre la aplicación al caso del artículo 1591 CC, recordando la jurisprudencia, en relación con la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (LOE), que "esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edif‌icación, sino a sustituirlo". Por todas STS 18 de diciembre de 2018 y 27 de diciembre de 2013.

Aunque es evidente la supervivencia las acciones de responsabilidad civil contractual, sobre las que nada se decía en la demanda, también debemos recordar que la posibilidad de formular aclaraciones, en nuestro caso para el juicio verbal, o alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, no permite alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales, todo ello basado en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi -, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada, vulnerando el principio de igualdad de armas.

También debemos tomar en cuenta, que la jurisprudencia, STS 361/2012, de 18 de junio, ha establecido que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específ‌icas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identif‌ican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )".

Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calif‌icación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio).

Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar varias matizaciones. En la demanda, con carácter principal, se ejercitó una acción civil de reclamación de daños, sobre la base de la responsabilidad establecida en la LOE, y equivocadamente en el artículo 1591 CC, pero todo ello sobre la base de unos hechos que partían de un contrato y de la def‌iciente ejecución material de la obra, que de este modo se encontraban incluidos en la causa de pedir, y aunque por ello en principio no cabría estimar la existencia de mutatio libelli, por la aclaración en la vista de la calif‌icación jurídica de los hechos alegados, extendiendo la responsabilidad de los daños a la contractual, en la medida en que en la fundamentación de la propia acción civil de reclamación de responsabilidad por la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, incluía el def‌iciente cumplimiento del contrato de obra, esta aclaración no autorizaba a tener por expresados en la demanda los hechos de los que podía establecerse el quehacer def‌iciente de la obra que permitía apreciar la actuación dolosa o negligente de la constructora, constituyendo su alegación posterior un verdadero cambio en la causa de pedir capaz de generar indefensión.

Al respecto de la responsabilidad exigida al amparo del artículo 1101 CC, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido, STS 11 de marzo de 2020, y 8 de marzo de 2008, entre otras, que ello requiere no solo la demostración de los daños y perjuicios, sino también la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso al incumplidor, que aquí ni se describía ni se precisaba en que había consistido, sin que por...

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