STSJ Asturias 661/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2020
Fecha19 Noviembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00661/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 121/2020

APELANTE: D. Carlos Francisco

PROCURADORA: DÑA. MARGARITA RIESTRA BARQUIN

APELADO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jesús María Chamorro González

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 121/2020, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, siendo parte Apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 268/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13 de marzo 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el día 13-3-2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

D. Carlos Francisco contra la resolución de 3-5-2019 dictada por la Delegación del Gobierno en Asturias, en la que se acordó desestimar el recurso de alzada contra la resolución de 27-11-2018, que denegó al recurrente la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar ciudadano de la U.E., por resultar ajustada a derecho, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicho recurrente contra la citada sentencia al mostrar su disconformidad con la misma, por falta de motivación al no valorar adecuadamente las circunstancias personales del recurrente, por incongruencia extrapetita e infrapetita e inaplicación del criterio amplio del régimen comunitario, prueba del recurrente, falta de motivación e infracción de normas o garantías procesales, con cita de sentencias, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que el apelante lleva 15 años residiendo ininterrumpidamente en España, y que su madre de nacionalidad colombiana contrajo matrimonio con el Sr. Benjamín, de nacionalidad española, el 17-11-2017, siendo evidente que desde el momento de su formalización, el apelante no ha vivido en Colombia a cargo del actual cónyuge de su madre, porque estuviese a cargo de quien estuviese, no residía en Colombia sino en España, según se desprende del expediente administrativo, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte apelante, con carácter previo, es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-98 el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. Y, en cuanto a la falta de motivación aducida por el apelante ha de ser rechazada, vistos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues a dicho f‌in es preciso diferenciar que, una cosa, es que dicha sentencia carezca de motivación y otra bien distinta, que la misma no favorezca las pretensiones de dicha parte. Y enlazando con dicho motivo procede resolver el motivo articulado por la parte apelante sobre que la sentencia recurrida incurre, a su juicio, en incongruencia extra petita e incongruencia ultra petita, respecto del cual alega el Abogado del Estado que difícilmente puede una misma sentencia incurrir a la vez en incongruencia extra petita e incongruencia ultra petita. Para su resolución es necesario tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9-05-2011 "Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987,FJ 3º; 48/1989, FJ 7º EDJ 1989/1925;124/2000, FJ 3º EDJ 2000/ 11397; 114/2003, FJ 3º EDJ 2003/30601; 174/2004, FJ 3º EDJ 2004/152362; 264/2005, FJ 2º EDJ 2005/171611; 40/2006, FJ 2º EDJ 2006/11867, 44/2008, FJ 2º EDJ 2008/13543, entre otras).

Según hemos af‌irmado (véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03, FJ 3 º) EDJ 2010/102629 y 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2º), se incurre en incongruencia tanto si la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, citra petita, ex silentio o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium, esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido - incongruencia positiva o por exceso- o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-." Indicando asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-02-2017 " Conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de septiembre de 2015 -recurso de casación nº 2042/2013 -, 9 de noviembre de 2015...

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