SAP Baleares 77/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2020:2343
Número de Recurso25/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución77/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00077/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2020

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

Proc. Origen: Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 244/2019

SENTENCIA nº 77/2020

S.Sª Ilmos/as:

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma, a 18 de noviembre de 2020.

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa registrada con el Rollo 25/20, dimanante del Procedimiento Abreviado ya reseñado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Ibiza por un delito contra la salud pública, contra el acusado Sergio, con Carta de Identidad Italiana núm. NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 .1980 en Nápoles (Italia), de nacionalidad italiana, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth María Jiménez Varela y defendido por el Letrado D. Marc Navarro Battle, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en su representación Dña. Isabel Monforte y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Diligencias Policiales de la Guardia Civil, Equipo de Policía Judicial de Ibiza por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 24-5-2019 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y dictándose en fecha 14-1-2020 auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado a la defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales; tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial que dictó resolución por las que se admitieron las pruebas propuestas, procediéndose al señalamiento del juicio oral para el día 12-11-2020.

SEGUNDO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada.

Al amparo del artículo 786 de la Lecr., la defensa del acusado propuso nueva prueba documental, que se admitió, quedando unida al rollo de Sala; practicándose seguidamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la defensa, salvo las que fueron renunciadas en el acto por la acusación pública sin oposición de la defensa.

TERCERO

En el trámite de conclusiones def‌initivas la acusación pública mantuvo la calif‌icación inicial de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del del Código Penal, del que reputó responsable a título de autor al acusado, Sergio ; si bien modif‌icó la conclusión Cuarta, para estimar concurrente la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de grave adicción a las drogas del artículos 21.2º del C.P. y solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años y 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.600.-€, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena impuesta fuera inferior a los 5 años de prisión, en cuyo caso interesa la pena de 2 meses de privación de libertad; así como se acuerde el comiso y destrucción de la droga incautada.

La defensa del acusado, en idéntico trámite, presentó nuevo escrito de conclusiones, en el que se admiten, en parte, los hechos del escrito del f‌iscal, reputando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, referido a metanfetamina; si bien niega que el acusado conociera la cantidad y la calidad de la sustancia recibida, por lo que la calif‌icación lo ha de ser por el tipo básico del artículo 368 del C.P., no habiéndose acreditado la agravante del artículo 369.5º del C.P.

Concurre, asimismo, la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.º en relación con el 20.2º del C.P., O, alternativamente, la atenuante del artículo 21.2 del C.P. como muy cualif‌icada, procediendo imponer una pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y costas. No procede la imposición de multa al no constar acreditada la valoración de la sustancia.

Alternativ amente, se mantiene el mismo escrito de conclusiones provisionales en los términos en que fue presentado, si bien interesando la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas y la no imposición de la pena de multa por idénticas razones que las precedentemente expuestas.

CUARTO

Cumplimentado el trámite anterior y tras informar oralmente las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, quien manifestó que no tenía nada más que decir, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

I.-/ El acusado Sergio, mayor de edad, de nacionalidad italiana,, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa 5 días (18-22 mayo 2019), el 18 de mayo de 2019, recibió y aceptó personalmente en su domicilio, sito en EDIFICIO000 en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la ciudad de Ibiza, un paquete de la empresa de mensajería MRW del que era su destinatario siendo conocedor de que en su interior había una bolsa que contenía 68,02 gramos de metanfetamina con una riqueza del 84%, cuyo valor en el mercado hubiera ascendido a la suma de 2.920,4..-€

II.-/ El acusado, desde hacía 10 años era consumidor compulsivo y habitual de abuso de metanfetamina, ketamina, MDMA, cannabis, anfetamina tipo Popper y GHB, por lo que en la fecha de los hechos padecía una grave poli-toxicomanía, de largo desarrollo y evolución, que alteró de forma severa sus facultades cognitivas y volitivas predeterminadas por todas aquellas conductas directas o indirectas tendentes a obtener los tóxicos a los que era dependiente.

En este contexto, el acusado iba a destinar parte de la sustancia estupefaciente que adquirió, a su propio consumo y el resto a su posterior transmisión a terceras personas a cambio de obtener un benef‌icio económico con el que seguir sufragando su adicción, aceptando que la cantidad difundida a terceros superase los 30 gramos de principio activo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han resultado plenamente probados en virtud de las pruebas practicadas en el acto del plenario y son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 369.5º del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable criminalmente a título de autor el acusado, como ahora se razonará.

La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia (por todos y entre muchas otras, Sentencias 1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos.

En primer lugar y como elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración o tráf‌ico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros, o bien cualquier acto consistente en promover favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos f‌ines, recordándose que el tipo penal se conf‌igura, por tanto, como de peligro abstracto, en palabras de la S TS 17-11-1997, de aquellos que " incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido .

En segundo lugar, el objeto material sobre el que recaen dichas conductas delictivas que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ; lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España. Así, la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, f‌irmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratif‌icada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos f‌irmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil.

Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráf‌ico de las sustancias en cuestión, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de ventas a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos, particularmente en los casos de posesión de la sustancia como única acción del agente, habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes, tales como la cantidad de droga intervenida en su poder; la unicidad o variedad de las sustancias poseídas o la forma de disposición de las mismas; su condición de consumidor, de adicto o de no adicto a las sustancias estupefacientes; la posesión de útiles de manipulación o pesaje, o de bienes o dinero excesivos en relación con su situación económica objetivamente conocida; y, en general, cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de destinar la sustancia a su difusión a terceras personas.

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