STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso472/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 472 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre acuerdo del Ayuntamiento. Habiendo sido parte recurrida D. Luis Pablo , que no comparece en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Pablo contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, de 19 de septiembre de 1994, por ser contrario a Derecho el acuerdo impugnado, razón por la cual ordenamos a la Administración demandada a reconocer el derecho de acceso del Grupo Socialista a la documentación que solicita, precisando las condiciones en que dicho acceso puede verificarse y con total garantía de la efectividad del derecho fundamental vulnerado, procediendo la condena en costas a la Administración demandada por imposición del artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que "se declare haber lugar al recurso y por estimación de todos a alguno de los motivos consignados, se case y anule la Sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, en su lugar, se dicte otra declarando ser ajustada a derecho la Resolución dictada en su día por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana".

No habiendo comparecido la parte recurrida, se admitió el recurso a trámite por providencia de 29 de marzo de 1995, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su escrito en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, que se da por reproducido por remisión.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, demandado en el proceso, recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de noviembre de 1994, que estimó el recurso interpuesto por D. Luis Pablo , Concejal de dicho Ayuntamiento y portavoz del Grupo Municipal Socialista, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra resolución del Alcalde del propio Ayuntamiento, de 19 de septiembre de 1994 por la que se acordaba "dejar en suspenso la petición formulada de acceso a información de los expedientes tratados en la Comisión de Gobierno, así como la documentación referente a los mismos, dado la falta de concreción y el colapso que supondría para los servicios municipales la puesta a su disposición de dichos expedientes, en tanto en cuanto no se especifique, concretamente, la documentación cuya información se pretende obtener".

La sentencia recurrida estimó vulnerado el derecho proclamado en el Art. 23.2 de la Constitución, cuya tutela era objeto del proceso, reconociendo el derecho de acceso del Grupo Socialista a la documentación que solicitaba.

Se razona en la sentencia, que el Art. 77 de la Ley 7/1985, desarrollado en los Arts. 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 2568/1986, es plasmación de un concreto aspecto del derecho a acceder a funciones y cargos públicos del Art. 23.2 C.E., derecho directamente conexionado con el establecido en el apartado 1 del propio Art. 23, afirmando que "si los representantes elegidos por sufragio universal encuentran cortapisas para el desarrollo ordinario de su función, no solo se vulnera directamente el derecho de los mismos al ejercicio de sus misiones de representación política, sino que también, siquiera sea de manera indirecta, se elevan obstáculos improcedentes a la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, piedra angular de nuestro sistema democrático" (F.D. 2º).

Se destaca (F.D. 3º) la función de fiscalización y control de los órganos de gobierno por parte de los representantes electos, establecida en el Art. 22.2.a) de la L. 7/1985, como función del Pleno para cuyo desarrollo "es imprescindible el acceso a la correspondiente documentación cuando los representantes electos no forman parte del órgano decisor pero sí de otro más amplio entre cuyos cometidos se encuentra, justamente, el de controlar y fiscalizar la actuación del primero".

Se diferencia en la sentencia dicha facultad del control específico regulado en el Art. 106 del R.D. 2568/1986, advirtiendo que >.

Observa la sentencia (F.D. 4º) que la información a que se refiere el Art. 113.1.b) del R.D. 2568/1986, entrega de la copia del acta de la Comisión de Gobierno, no puede sustituir a la facilitación del acceso a la documentación establecida en el Art. 77 de la Ley 7/1985.

Y finaliza rechazando (F.D. 5º) que la solicitud de información pueda considerarse como excesivamente genérica o que pueda invocarse dificultad material (F.D. 6º).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, que examinaremos por su propio orden.

El primero de ellos alega "infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las bases de régimen local y artículos 14 y 15 del Real Decreto 2568/86 de 28 de Noviembre del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales".

El desarrollo del motivo en realidad no toma como objeto de análisis la sentencia, cual es preceptivo en el recurso de casación, sino que se refiere a la solicitud de información y al acto recurrido, con lo que,incurriendo en una distorsión frecuente del sentido del recurso, lo que se pretende es un nuevo enjuiciamiento de la cuestión que la sentencia resolvió en los términos que antes quedaron referidos.

En la única alusión a la sentencia se dice que "la sentencia impugnada, estimando el recurso, vulnera de pleno lo dispuesto en el artículo 15 apartado b) del R.O.F. ya que reconociendo tal derecho al recurrente se le posibilita el acceso sin tener en cuenta la limitación que impone dicho precepto de que el miembro de la Corporación de que se trate ha de formar parte de dicho órgano colegiado; requisito que no cumplen ni el portavoz ni ninguno de los concejales recurrentes".

En ningún lugar del desarrollo del motivo se contiene razonamiento alguno en orden a la interpretación errónea del Art. 77 de la Ley 7/1985, en el que la sentencia recurrida centra la clave de su razonamiento, con argumentos que esta Sala comparte; por lo que, no desvirtuada en modo alguno dicha fundamentación, en la que se expresa la afectación del derecho fundamental objeto de tutela, los razonamientos del motivo resultan absolutamente estériles para su objetivo revisorio.

Tampoco se aduce razón alguna de la alegada interpretación errónea del Art. 14 del R.D. 1568/1986, centrándose en definitiva la argumentación de la parte en el Art. 15 de dicho texto y Art. 113.1.b) del mismo.

En cuanto al Art. 15, debe observarse que en él no se regula el derecho genérico de información de todos los miembros de las Corporaciones Locales, al que se refiere el Art. 14 del Real Decreto, y que es en este caso el derecho cuestionado, condicionado a la autorización del Alcalde o de la Comisión de Gobierno, sino una excepción a la necesidad de dicha autorización, en los casos limitados a los que el precepto se refiere, en los que "los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado". En la medida en que ni la solicitud de la parte demandante ni la sentencia toman ese artículo como fundamento, es visto que su invocación por el Ayuntamiento recurrente está totalmente fuera de lugar.

Que los concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento no formen parte de la Comisión de Gobierno les limita el acceso a la documentación sin la autorización del Alcalde o de la Comisión de Gobierno; pero ello en nada afecta al ejercicio del derecho establecido en el Art. 14.1 del Reglamento y en el Art. 77 de la L. 7/1985, aunque para ello precisen de la autorización referida, por lo que lo dispuesto en el citado Art. 15 es totalmente ajeno a la cuestión objeto del proceso.

Mal puede la sentencia incurrir en una interpretación errónea del Art. 15 del Reglamento, cuando no se ha fundado en el mismo, y cuando la solicitud a la que prestó amparo ante su indebida denegación tampoco se fundaba, ni debía fundarse, en ese precepto.

Y por lo que hace a la referencia al Art. 113.1.b) del tan citado Reglamento, no existe razón alguna en el sistema total que constituye el Reglamento para que el genérico derecho de información de su Art. 14 se restrinja en relación con la actuación de la Comisión de Gobierno a la sola información preceptiva del Art. 113.1.b). El que en este precepto se imponga con carácter imperativo el envío de las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno, es perfectamente compatible con el más amplio derecho de información regulado en el Art. 14, cuya disposición se deja al arbitrio del miembro de la Corporación que la necesite.

La explicación de la sentencia recurrida (F.D. 4º), sobre la no oponibilidad del Art. 113.1.b) citado conserva así todo su valor.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

TERCERO

El motivo segundo alega la "infracción de no aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del Real Decreto 2568/86 de 28 de Noviembre del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales".

El desarrollo del motivo viene a sostener, en síntesis, la tesis de que el control y fiscalización de la actuación de todos los órganos de Gobierno ha de efectuarse por el Pleno al que se refieren esos dos preceptos, y que solo cuando se pida la convocatoria del Pleno será cuando pueda examinarse la documentación referente a los asuntos a tratar en él.

La tesis no es en absoluto compartible, y oculta en realidad una abusiva pretensión de ocultismo para concejales minoritarios, que es opuesta a la transparencia propia de un sistema democrático.

Como dice con absoluta justeza la sentencia recurrida (F.D. 3º), en razonamiento no desvirtuado porla parte recurrente en esta casación, >.

Incurriendo en el mismo vicio que el motivo anterior, en el actual en realidad no se toma la sentencia como objeto de análisis, sino que se viene a reproducir en casación, bajo el formato de un motivo casacional, lo que era alegación correctamente analizada y desestimada en la sentencia de instancia, cuyos argumentos transcritos al principio compartimos, y que el motivo casacional, mal articulado, no desvirtúa, lo que impone su desestimación.

CUARTO

Desestimados ambos motivos casacionales, debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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