SAP Almería 162/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteLUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
ECLIECLI:ES:APAL:2022:236
Número de Recurso22/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución162/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 162/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADAS

Dª SOLEDA JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de BERJA

Diligencias Previas nº 666/21

Procedimiento Abreviado nº 1/2022

Rollo de Sala nº 22/2022

En la ciudad de Almería, a 27 de abril de dos mil veintidós.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, seguida por un delito contra la salud pública.

Son acusados:

1) Diana (D.N.I NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Málaga el NUM001 /90, representada por la Procuradora Sra. López Leal, y defendida por el Letrado Sr. Rosas Moreno, en libertad provisional por esta causa.

2) Benito (D.N.I NUM002 ), mayor de edad y con antecedentes penales. Nacido en Málaga, el NUM003 /85, representado por la Procuradora Sra. López Leal, y defendido por el Letrado Sr. Rosas Moreno, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de noviembre de 2021.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Columna Herrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de OCON Sur. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que

presentó su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 7 de febrero de 2022 a las

09.30 horas de su mañana, en primera sesión, a cuyo inicio los acusados y sus defensa manifestaron su conformidad con la siguiente calif‌icación acusatoria:

TERCERO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud) de los arts 368, 369,1, y 370.3 (uso de embarcación ) del C.P. Son responsables, en concepto de autor los acusados. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de cinco años de prisión, y sendas multas de 3.200.000 euros y 2.800.000 euros, accesorias y costas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: "Que Benito, mayor de edad y con antecedentes penales y Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del 31 de mayo de 2021, se encontraban a 11,3 millas al sur de Adra, a bordo de la embarcación de nombre DIRECCION000, propiedad del primero de ellos.

En dicha embarcación se hallaron 709,508 kilogramos de resina de cannabis, valorados en 1.392.027 euros, y que iban a destinar a la venta a terceras personas ambos acusados.

Esta operación iba a ser realizada por Benito, sin conocimiento de Benito, la cual se vio sorprendida cuando en alta mar, personas desconocidas introdujeron la sustancia en la embarcación.

No consta colaboración alguna de Benito en estos hechos. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos f‌irmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suf‌iciente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado ref‌lejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. ) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

  4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específ‌icos que le conf‌iguran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, es tan contundente la prueba que se ha practicado, que la misma ha de considerarse suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

Dicha prueba es sencilla y clara, basada en la declaración de los Agentes de la OCON que accedieron a la embarcación que tripulaba el acusado SR. Benito, y en la que se aprendieron 709,5 kg de resina de cannabis.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369,1, 5 y 370, del Código Penal, al ref‌lejar la conducta objeto de enjuiciamiento una posesión de 709.508,38 gramos de resina de cannabis con f‌inalidad de tráf‌ico. El hachís es una sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", estupefaciente que no causa grave daño a la salud y que está incluido en las listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1.961, ratif‌icado por España el 3 de Febrero de 1.996.

El artículo 368 dice que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos f‌ines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

La posesión de tal cantidad de esta sustancia supone que la misma iba destinada al tráf‌ico lucrativo...

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