AAP Barcelona 444/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución444/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158179191

Recurso de apelación 450/2018 -D

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 523/2015

Parte recurrente/Solicitante: Rosaura, BANCO DE SABADELL, S.A., VIELKA NETWORK, S.L.

Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT, Mª TERESA MANSILLA ROBERT, ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: DAVID MORENO MANZANARES, MANUEL PEDRAGOSA RODRIGUEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 444/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 16 de noviembre de 2020

Ponente: Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 523/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/a Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre

y representación de VIELKA NETWORK, S.L., sucesora procesal de BANCO DE SABADELL, S.A., y por e/la Procurador/a ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Rosaura .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución presentada por la Procuradora doña Estefanía Martínez García, en nombre y representación de doña Rosaura, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula Sexta bis del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 28/04/2005, relativa al vencimiento anticipado y, en consecuencia, ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado en la instancia estima en parte la oposición de Dña. Rosaura y declara la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado y procede al archivo del proceso sin entrar en el análisis por ello de las otras clausulas alegadas, habiendo interpuesto de un lado BANCO SABADELL recurso de apelación sobre la base de la improcedencia de la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado y su validez así como subsidiario no puede conllevar el sobreseimiento; y, de otro la ejecutada sobre la base de incongruencia al no haberse resuelto sobre los otras clausulas abusivas alegadas en el escrito de oposición y la procedencia de imponer las costas a la ejecutante.

SEGUNDO

Por razones de economía y lógica racional la cuestión en torno a la clausula de vencimiento anticipado y las consecuencias de su abusividad se resolverá en primer lugar. Y dicha situación debe resolverse atendiendo a la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, dice: "

SÉPTIMO

Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

  1. - Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

    En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

    "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

    Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

    En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  2. - En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía:

    "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".

    Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), que declara:

    "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

    Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).

OCTAVO

Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019

  1. - La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

    i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a f‌in de dotar de validez a una parte de su contenido.

    ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos...

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