AAP Córdoba 410/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2020
Fecha16 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20110009008

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1397/2019

Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 871.01/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

AUTO Nº 410/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2019, dictado en el proceso de Pieza de Oposición a la ejecución de título judicial nº 871.01/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Villén Pérez y asistida por el Letrado Sr. Cañellas Colmenares contra DÑA. Belen, D. Anselmo y DÑA. Blanca representados por la Procuradora Sra. Aguera Segura y asistidos del Letrado Sr. González Alarcón, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandados y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de julio de 2019 se dictó auto en el proceso de ejecución de título judicial nº 871.01/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMO la oposición deducida por D.ª Blanca, DOÑA Belen y DON Anselmo, y DECLARO procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó y frente a quien se hizo, todo ello, con la expresa condena de la parte ejecutada al pago de las costas causadas por la oposición deducida."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Belen, D. Anselmo y DÑA. Blanca en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 13 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 4 de julio de 2019, dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 871.01/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución desestima la oposición formulada por Dª Belen, Dª Blanca y D. Anselmo, al negarle su condición de consumidores. Todos ellos recurren, manteniendo su condición de tales e interesando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de la póliza de préstamo suscrito por las partes.

Nos encontramos ante un póliza de préstamo, en la que BAENA Y BELTRAN, S.L. es la prestataria y D. Eulogio, Dª Celia, Dª Belen, Dª Blanca y D. Anselmo son f‌iadores solidarios.

SEGUNDO

CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS APELANTES.

Respecto de los f‌iadores, tradicionalmente nuestra Jurisprudencia entendía que la posición de quien garantiza el pago del préstamo concertado por un empresario no ostentaba la condición de consumidor. Debido al carácter accesorio de la f‌ianza, ésta seguiría el régimen de la obligación principal, de forma que si ésta es de naturaleza mercantil y, por lo tanto, relacionada con una actividad empresarial, el f‌iador tendrá la misma calif‌icación que el prestatario.

Esta posición se ha modif‌icado a medida que se ha ampliado la interpretación del concepto de consumidor que ha venido dando el TJUE al artículo 2 de la Directiva 93/13. Así, en la actualidad el TJUE opta por una calif‌icación autónoma de quien siendo persona física avala o af‌ianza una operación mercantil, entendiendo que no se le transmite a aquél ese carácter mercantil del préstamo, salvo que actúe por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación signif‌icativa en su capital social (autos de 19-11-15 o 14-9-16).

En este sentido, el auto de esta Sección de 13 de marzo de 2018 (ROJ: AAP CO 251/2018) sostiene que "en cuanto a los ejecutados que son f‌iadores de la sociedad prestataria, para decidir sobre su condición como consumidores, habrá de estarse (véase ATS Sala 1ª de 8 marzo 2017 ) a lo que sobre este extremo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE); pues bien, es entonces obligada la cita del auto de 19 Nov. 2015, C-74/2015 ; en primer lugar establece que "en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación signif‌icativa en su capital social, o si actuó con f‌ines de carácter privado." Sentada esta pauta interpretativa, hay que entender que si la persona física que af‌ianza a deuda de la sociedad lo hace desde el plano de su personal implicación con la sociedad y para los f‌ines de su actividad empresarial o como consecuencia de su vinculación orgánica (sea administrador o partícipe o socio) con la sociedad, no podrá impetrar para sí la aplicación del estatuto de consumidor, pues ha de correr, a estos efectos, la suerte de la sociedad" .

Del mismo modo, el auto de 12 de julio de 2018 (ROJ: AAP CO 671/2018) señala que "es posible que un prestatario no consumidor resulte personalmente avalado por quien merezca dicha condición (de hecho en el contrato de autos la mencionada prestataria aparece personal y solidariamente avalada y con renuncia a los benef‌icios de excusión, orden y división por don Iván ; cláusula de aval -fol. 34 y ss.-) y en dicha tesitura, tal y como viene a indicar la S.T.S. de 28 de mayo de 2018, no puede hacerse una af‌irmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores, porque hay dos relaciones jurídicas diferentes (préstamo y f‌ianza) y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado; pero lo aquí relevante, tal y como se desprende de la propia escritura de autos, es que don Iván, amén de suscribir el aval a título personal, también suscribió el préstamo en cuanto administrador único de la entidad mercantil prestataria y en tal caso, tal y como af‌irma dicha sentencia haciéndose eco de la amplitud que el concepto "gerencia" tiene en la jurisprudencia del T.J.U.E., todos los administradores tienen vínculo funcional con la sociedad al participar directamente en la toma de sus decisiones y por ello no pueden ser tratados como consumidores".

Estas ideas han sido asumidas por nuestro Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de enero de 2020 (ROJ: STS 164/2020) señala que "el f‌iador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el f‌iador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada)." Dicha resolución admite, además, la posibilidad de un distinto régimen jurídico del deudor no consumidor y del f‌iador consumidor, lo que permite un tratamiento diferenciado en la ejecución. Así, af‌irma que "Igualmente podrán declararse inef‌icaces frente al f‌iador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo (hipotecario o personal) que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calif‌icadas como abusivas o no transparentes respecto del f‌iador consumidor (como fue el caso de la cláusula suelo a que se refería la Sentencia número 314/2018, de 28 de mayo)."

El auto recurrido niega a los recurrentes la condición de consumidores, argumentando que "sí se incluyen en el concepto de empresario al f‌iador en los supuestos de sociedades cuyo sustrato personal determinaría la aplicación de la f‌igura del levantamiento del velo, en las que reparto de funciones encomendadas es meramente formal en cuanto sociedad familiar que atiende las necesidades de los integrantes de la unidad familiar, quienes como contraprestación exponen su patrimonio personal para garantizar el préstamo".

Esta Sala coincide con el auto respecto de la doctrina jurídica que se acaba de señalar, pero no es su aplicación al caso. Desde luego, no puede ostentar la condición de consumidor quien, de hecho, forma parte de modo relevante de una sociedad mercantil como socio (con la consiguiente participación en la gestión y benef‌icios), aunque formalmente no ostente la condición de socio, respondiendo tal participación a un negocio puramente privado con los socios de derecho de la sociedad. En tales casos, existe una vinculación funcional con la sociedad. El hecho de que la misma quede oculta entre los interesados no excluye dicha vinculación.

Sin embargo, en el presente caso no se acredita dicha situación. Los datos con los que contamos son los siguientes:

1. BAENA Y BELTRÁN, S.L. se constituye el 26-5-2004, siendo sus únicos socios D. Eulogio y Dª Celia, que son designados administradores solidarios.

2. La póliza de préstamo se f‌irma el 19-2-2009.

  1. Dª Belen y Dª Blanca son hermanas de D. Eulogio, mientras que D. Anselmo era al tiempo de la f‌irma del préstamo conviviente, al menos, de Dª Blanca, pues, según consta en la póliza, compartían el mismo domicilio.

4. Los apelantes han sido trabajadores de BAENA Y BELTRÁN, S.L. en los siguientes periodos:

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