SAP Guipúzcoa 959/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución959/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000963

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000963

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2697/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 210/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: OIHANA LOPEZ AVILA

Recurrido/a / Errekurritua: Margarita

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 959/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 210/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAIXABANK S.A., apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN

GARMENDIA y defendido por la letrada D.ª OIHANA LOPEZ AVILA, contra D.ª Margarita, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por Dª Margarita frente a CAIXABANK

  1. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de diciembre de 2004, en los términos descritos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 616, 75 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de noviembre de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Margarita contra CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK), y, entre otros extremos, declara nulos determinados apartados de las cláusulas quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de diciembre de 2004 condenando a la entidad bancaria a abonar a la demandante la cantidad de 616,75 en concepto de aranceles de Notario y Registro derivados de la constitución de la hipoteca y gastos de gestoría y tasación, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda por lo que respecta a: 1.- La f‌ijación de la cuantía del procedimiento como determinada en 1.103,19 ; 2.- La posibilidad de analizar la validez de las cláusulas de contratos cancelados y, subsidiariamente, se le absuelva del pago de los gastos de tasación, así como de los correspondientes intereses moratorios legales y procesales; 3.- Y se deje sin efecto la condena en costas, imponiendo las mismas a la parte demandante o, subsidiariamente, declare que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Incorrecta f‌ijación de la cuantía del procedimiento. Infracción de los arts. 251, 252 y 253.3 LEC. En el presente caso se ejercita acumuladamente una acción de nulidad de cláusulas y otra de reclamación de cantidad relativa a los gastos de formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario.

  2. - Imposibilidad de analizar la validez de cláusulas de contratos cancelados y, por lo tanto, extinguidos. No es posible analizar la validez de aquellas estipulaciones que formen parte de contratos ya cancelados.

  3. - Improcedente condena al pago del 50% de los gastos de tasación. La sentencia recurrida infringe el criterio de reparto establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 23 de enero de 2019.

  4. - Improcedente condena al pago de las costas causada en primera instancia por infracción del art. 394 LEC. La estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes. Y aunque la estimación de la demanda hubiese sido íntegra no procedería la imposición de las costas a su mandante en virtud de lo previsto en el art. 394.2 LEC por las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.

La representación de Dª Margarita se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

La parte apelante alega como primer motivo de recurso la infracción de los arts. 251, 252 y 253.3 LEC y mantiene que se ha f‌ijado incorrectamente la cuantía del procedimiento.

El ámbito del recurso de apelación se ciñe a los pronunciamientos de las resoluciones objeto de recurso, no siendo controvertido que la parte dispositiva de la sentencia no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento, y tampoco ha alegado la parte apelante la inadecuación de procedimiento por razón de su cuantía.

En el presente caso, la parte demandante ejercita una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclama a su vez el abono de determinadas cantidades satisfechas por razón de la cláusula cuya nulidad interesa, por lo que para la tramitación del procedimiento debe seguirse el cauce del procedimiento ordinario ( art. 249.1.5 LEC), siendo irrelevante su cuantía salvo a efectos de acceso a casación, postulación exigible y cuantif‌icación del importe de las costas en el supuesto de que se condenara a su abono a una de las partes.

Sentado lo anterior, no cabe invocar la aplicación del art. 252.2º LEC, ya que no se están ejercitando varias acciones acumuladas, sino ante una acción de nulidad de una condición general de la contratación en la que, además, se solicita la restitución de las cantidades indebidas por razón de la misma, lo que constituye una consecuencia de la citada nulidad, que puede interesarse o no por la parte demandante.

Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del apartado 8 de art. 251 LEC, pues no versa sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional, siendo totalmente procedente considerar el procedimiento de cuantía indeterminada (como ha establecido, por ejemplo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2018), de acuerdo con el art. 253.3 LEC, por versar sobre una cuestión jurídica cuyas consecuencias económicas son difícilmente estimables, máxime cuando alguno de los conceptos que se contemplan en la cláusula de gastos no se han producido en el momento de interposición de la demanda, pero podrían producirse en un futuro (gastos de cancelación de la hipoteca, gastos que se ocasionen por el incumplimiento por parte de la prestataria de las obligaciones asumidas en el contrato, etc).

Y, en consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso alegado.

TERCERO

Como esta Sala ha manifestado en resoluciones anteriores (así, entre otras, sentencias de 25 de mayo y 30 de noviembre de 2018), no desconocemos la existencia de resoluciones de Audiencias Provinciales que consideran que constituye presupuesto necesario para la declaración de nulidad de una obligación su existencia, por lo que, extinguida la relación negocial entre las partes, no procede la revisión de las cláusulas contractuales, pues ello implicaría un quebranto para el principio de seguridad jurídica y de orden público económico (en este sentido, SAP de Jaén de 17 de febrero de 2015, SAP de Badajoz de 6 de abril de 2017 y SAP de Guadalajara de 12 de...

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