SAP Madrid 333/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución333/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005399

Recurso de Apelación 440/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 728/2017

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: Dª Joaquina

PROCURADOR: Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 333

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 728/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el rollo 440/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada Dª Joaquina, representada por la Procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, y como parte demandada-apelada e impugnante FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Susana Hernández del Muro en nombre y representación de doña Joaquina frente a FIDERE VIVIENDA

3 SLU, y, en consecuencia, siendo la legislación aplicable al contrato objeto de autos el Decreto 12/2005,

1) Se declara el ejercicio de opción de compra previsto en el contrato efectuado en tiempo y forma por la parte demandante, debiendo la entidad demandada otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa por precio equivalente al establecido en la calif‌icación def‌initiva, multiplicado por el coef‌iciente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, es decir, por precio de 145.844,41 euros.

2) Se declara el derecho de la parte demandante al uso del inmueble en su condición de propietaria desde el día 18 de octubre de 2016,

3) Se declara la nulidad de la estipulación cuarta, apartado d) párrafo cuarto, párrafo séptimo y párrafo octavo, y la condición séptima en el penúltimo párrafo que prevé la repercusión del IBI al arrendatario, así como de la estipulación décimo segunda.

Sin condena en costas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Joaquina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la parte apelante a dicho impugnación y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2019 la sala dictó auto por el que se acordó admitir en parte los documentos aportados por la parte apelante-impugnada con su escrito de oposición a la impugnación.

Una vez resuelto el incidente planteado por la parte apelante sobre posible falta de competencia funcional, que fue desestimado por auto de fecha 9 de marzo de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 16 de septiembre 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda, en esencia, que celebró el 6 de noviembre de 2012 contrato de arrendamiento con opción de compra.

Considera que al mismo le es aplicable el Decreto 74/2009, dada la dicción literal de las Disposiciones Transitorias y Derogatoria del referido decreto y dado que el mismo entró en vigor el 11 de agosto de dicho año, habiendo obtenido el inmueble objeto de autos la calif‌icación def‌initiva el 26 de octubre del año 2009, por lo que solicita, con carácter principal, que se declare el derecho a ejercitar la opción de compra con arreglo a dicha normativa, y subsidiariamente con arreglo a lo establecido en el Decreto 12/2005. Solicitaba que se declarase, en ambos casos, el derecho de la demandante al uso del inmueble en su condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016, fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio opción de compra.

Solicitaba igualmente la declaración de nulidad de diversas cláusulas del contrato, dado su carácter abusivo.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando aplicable la legislación del Decreto 12/2005 y ejercitado en tiempo y forma el ejercicio opción de compra, así como el derecho de la actora al uso del inmueble en su condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016, igualmente declaró la nulidad de diversas cláusulas contractuales.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DE LA DEMANDANTE

TERCERO

Interpone recurso la parte actora en el que indica que la disposición derogatoria del Decreto 74/2009 deroga el Decreto 11/2005. La Disposición Transitoria Primera del Decreto 74/2009, establece que será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 11/2005 a las Viviendas de Protección Pública, calif‌icadas def‌initivamente "al amparo" de los diversos Decretos que cita.

Entiende la recurrente que la expresión "al amparo" de ser interpretada en el sentido de que la calif‌icación se haya sujetado a las prescripciones de la norma, tras su entrada en vigor. Dado que la vivienda objeto de autos fue calif‌icada def‌initivamente el 26 de octubre de 2009, habiéndose admitido a trámite la solicitud de calif‌icación el 27 de agosto de ese año, ni la concesión ni la tramitación de la calif‌icación def‌initiva se efectuaron bajo la vigencia del decreto 11/2005.

Considera que, por lo indicado, procede acoger la pretensión consistente en determinar qué el importe de la compraventa no será superior al que resulta de multiplicar el precio máximo de venta de la calif‌icación def‌initiva por 1.4.

Entiende igualmente que son nulas todas aquellas cláusulas del contrato que se remiten a una norma no aplicable, en perjuicio de los derechos del consumidor, como serían la estipulación primera, párrafo segundo, estipulación cuarta párrafo primero y apartado C).

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Efectivamente, como señala el recurrente, la cuestión esencial es determinar el alcance que debe darse al término "al amparo".

Sobre cuestiones idénticas a las que actualmente plantea la parte recurrente se han pronunciado diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, en el sentido de considerar que, en supuestos como el presente, debe entenderse que la concesión de la calif‌icación def‌initiva se realizó al amparo del Decreto 11/2005. Así lo entienden, entre otras, las Sentencias de la Sección 18ª, de 3 de junio de 2020, 3 de octubre y 9 y 15 de julio de 2019; la sentencia de 25 de mayo de 2020 de la Sección 9ª y la sentencia de 8 de octubre de 2019 de la Sección 25ª y así lo ha entendido esta Sala en su reciente sentencia de 26 de Febrero de 2020.

La citada Sentencia de 9 de julio de 2019 de la Sección 18ª indica:

"habiéndose iniciado un procedimiento de calif‌icación de las viviendas conforme a una normativa concreta, parece lógico que esa normativa sea la que rija las distintas etapas de calif‌icación de dichas viviendas, salvo el caso que disposiciones posteriores dispongan expresamente lo contrario, lo que no es el caso. Esto y no otra cosa es lo que ocurre en el presente litigio en donde por más que la parte recurrente intente darle la vuelta, en realidad lo que establece la Comunidad de Madrid es que la calif‌icación de determinadas viviendas al amparo de una normativa concreta, signif‌ica pura y simplemente que esa normativa es la que rige las calif‌icaciones de dichas viviendas, y ello no implica ninguna retroactividad de las normas, antes al contrario lo que garantiza es el principio de irretroactividad de las mismas, pues es de todo punto lógico normal que sea la misma norma la que rige el expediente de calif‌icación de las viviendas la que se aplique tanto a la calif‌icación provisional como la def‌initiva, salvo que otra norma dispongan lo contrario, o en el caso salvo que partido determinadas fechas los promotores de la vivienda voluntariamente soliciten su inclusión en el nuevo régimen, lo que en este caso no era posible."

En el presente supuesto, se desprende de lo actuado que la calif‌icación provisional de la vivienda se obtiene el 20 de octubre de 2006 y la def‌initiva el 26 de octubre de 2009.

Efectivamente, tratándose de la calif‌icación de viviendas, dicha calif‌icación se obtendrá con arreglo -es decir "al amparo"- de la normativa vigente en el momento en que se solicitó la calif‌icación provisional. De lo contrario se otorgaría o denegaría la calif‌icación def‌initiva con arreglo a una normativa que no estaba en vigor en el momento en que se comenzó y se desarrolló la construcción de la promoción, lo cual supone una aplicación...

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