SAP Navarra 812/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2020:1148
Número de Recurso1142/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución812/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000812/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 10 de noviembre del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1142/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 111/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Agustín Capilla Casco; parte apelada, la demandante, NAVARRA DE TRANSPORTES SA, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Recalde Mendez de Vigo.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 111/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Navarra de Transportes SA, contra Banco Santander SA, representado por la Procuradora Sra. Igea, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 3 de agosto del 2015 concertado con la entidad demandada por el que la actora adquirió dos bonos senior de Novo Banco con vencimiento el 15 de julio del 2017, cupón 6,875%, con TAE del 2,5% y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 200.000 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha valor en la que fueron adeudados en la cuenta de la parte actora hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora

procesal previsto en el artículo 576 de la LEC, debiendo la parte actora restituir a su vez a la demandada los citados bonos y los derechos derivados de los mismos en el proceso de liquidación de Banco Espirito Santo, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada,. BANCO SANTANDER SA.

CUARTO

La parte apelada, NAVARRA DE TRANSPORTES SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1142/2018, habiéndose señalado el día 24 de septiembre del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada relata con precisión y detalle los hechos sobre los que no existe controversia entre las partes, así como el contenido de las Resoluciones documentadas en autos que fueron adoptadas por el Banco de Portugal.

Sin perjuicio de remitirnos en extenso a aquel relato, conviene detallar resumidamente los antecedentes fácticos que encuadran las cuestiones debatidas en la apelación:

  1. - NATRASA era cliente de Banca Privada del Banco de Santander; el test de idoneidad practicado el 28 de mayo de 2009 la demandada marcaba un perf‌il moderado de dicha empresa en sus perspectivas de inversión del patrimonio f‌inanciero con objeto de preservar parte de los fondos propios de la entidad.

  2. - NATRASA con fecha 3 de agosto del 2015 suscribió una orden de compra de 2 bonos emitidos por Banco Espirito Santo por importe cada uno de ellos de 100.000€ y vencimiento el 15 de julio de 2016 con un cupón periódico anual del 6,875%sobre el importe nominal. La suscripción del producto le había sido ofrecido por el personal de la demandada.

    En el proceso de reestructuración y resolución de Banco Espirito Santo S.A, esos bonos habían sido transferidos por decisión del Banco de Portugal de 3 de agosto de 2014 a Novo Banco SA, "e ntidad puente ", a la que se transmitió una parte sustancial del patrimonio de Banco Espirito Santo.

  3. - En virtud del Decreto Ley portugués nº 298/92 de 31 de diciembre de 1992 el Banco de Portugal ostentaba competencias para acordar la devolución de activos y pasivos de Novo Banco a Banco Espirito Santo. Por decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, se excluyeron determinados pasivos de la previa transmisión operada entre Banco Espirito Santo S.A. y Novo Banco S.A, tales como emisiones de instrumentos f‌inancieros de deuda no subordinada (que se consideraban suscritas por inversores institucionales que no eran minoristas), entre éstas se encontraban los bonos suscritos por NATRASA, la cual no recuperó importe alguno de la inversión al vencimiento de los bonos.

  4. - Tras serle retirada por parte del Banco Central Europeo la licencia para el ejercicio de la actividad bancaria, Banco Espirito Santo se encuentra en proceso de liquidación, en el que NATRASA ha comunicado su crédito.

SEGUNDO

NATRASA interpuso demanda ejercitando una acción principal de nulidad de la suscripción de los referidos bonos por error en el consentimiento provocado por la def‌iciente información que le habría sido facilitada por parte del Banco de Santander respecto a que los destinatarios de la emisión eran inversores institucionales, la identidad de la entidad emisora de los bonos y el riesgo inherente a la suscripción de unos bonos transmitidos a una entidad puente con posibilidad de retransmisión a Banco Espirito Santo.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda sobre las siguientes bases fundamentadas con detalle en la misma:

i) la suscripción de los bonos se produjo en el marco de una relación de asesoramiento f‌inanciero entre las partes;

ii) se considera probado que la sociedad demandante no fue debidamente informada por la demandada sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto contratado, identidad del emisor, destino de la emisión a inversores institucionales y no a inversores minoristas y del riesgo no imprevisible de retransmisión de los bonos.

iii) insuf‌iciencia a tal f‌in de la mención de los riesgos en la orden de compra, de la remisión a la documentación que se recoge en la orden y de las expresiones prerredactadas sobre conocimiento por el cliente de los riesgos;

iv) concurrencia de error en el consentimiento dado que lo contratado no se correspondería con lo que la demandante pretendía contratar ni con lo ofertado.

TERCERO

La primera cuestión que alega la entidad apelante es el error en que habría incurrido la sentencia al considerar que el bono no sería un producto adecuado para inversores minoristas.

La alegación carece de relevancia en orden a la pretensión revocatoria de la recurrente. Es cierto en términos generales, como concluye la recurrente su argumentación, que no tiene especial relevancia a los efectos de la acción entablada el simple dato de que la emisión inicial, en 2011, de los bonos suscritos por NATRASA estuviese dirigida a inversores institucionales debido al importe de cada bono (100.000 euros); se trataba de una cuestión que por sí misma no afectaba a los concretos riesgos inherentes al producto (que se adquirió por la actora después, en el mercado secundario) ni, por tanto, al error que sobre tales riesgos pudiera haber afectado a la parte demandante en el momento de suscribir los bonos pues en principio los riesgos no se incrementan porque la emisión de deuda se dirija a dicho tipo de inversores.

No obstante poner tal dato en conocimiento de un cliente minorista,...

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