ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6885/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6885/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 1142/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 111/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta sala de fecha 21 de diciembre de 2020, personándose en calidad de parte recurrente .La procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría, en nombre y representación de Navarra de Transportes, S.A., presento escrito ante esta Sala de fecha 15 de enero de 2021, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023 ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 21 de diciembre de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Navarra de Transportes, S.A. se dirige contra Banco Santander, S.A. en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento respecto del contrato de fecha 3 de agosto del 2015. Tal contrato fue concertado con la entidad demandada y en su virtud la actora adquirió dos bonos senior de Novo Banco con vencimiento el 15 de julio del 2017, cupón 6,875%, con TAE del 2,5%, por un valor nominal de 200.000 euros. Apoya tal pretensión en la falta de información que le fue dada por la demandada omitiendo las obligaciones que le incumben. De forma subsidiaria ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual del servicio de asesoramiento como consecuencia del negligente cumplimiento por la demandada de sus obligaciones. La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Antes de adquirir el Bono la demandante había invertido en productos de renta fija de características y riesgos similares, entre ellos, bonos corporativos. Ello pone de manifiesto que la inversión en el Bono estaba estrechamente relacionada con el modus operandi que seguía Natrasa respecto de inversiones previas. El Bono litigioso es un producto no complejo. Durante el proceso de comercialización del Bono, la entidad bancaria cumplió con todas sus obligaciones para con la sociedad actora, ofreciéndole toda la información relevante sobre las características y riesgos del producto. Esta información se recogía con sumo detalle en la orden de compra del Bono, que advertía con claridad de los riesgos asociados a la inversión -incluyendo los riesgos políticos-. No es exigible que el Banco informara a Natrasa del concreto riesgo de retransmisión del Bono, toda vez que se trataba de un riesgo político que era totalmente imprevisible en el momento de la suscripción del producto. Con posterioridad a la adquisición del Bono, el Banco mantuvo en todo momento informada a Natrasa acerca de la evolución de su inversión, así como de la decisión de retransmisión del Bono adoptada por el Banco de Portugal en diciembre de 2015. Asimismo, el Banco le proporcionó el contacto de un despacho de abogados de Lisboa para que pudiera insinuar su crédito en el procedimiento de liquidación de Banco Espirito Santo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra del Bono por error en el consentimiento. Apoya tal decisión en que entre las partes habría existido una relación de asesoramiento, y no de mera intermediación financiera. El Bono no sería un producto adecuado para Natrasa ya que estaría dirigido a inversores institucionales y no se ajustaría a su perfil ni a sus objetivos de inversión. El Banco habría incumplido sus obligaciones de información para con Natrasa, pues no le habría informado de que el emisor del Bono era Banco Espirito Santo, y no Novo Banco; no le habría advertido del riesgo de pérdida de la inversión y, en concreto, del riesgo de retransmisión del Bono desde Novo Banco a Banco Espirito Santo; y tampoco le habría informado de que el producto estaba dirigido a inversores institucionales, y no a inversores minoristas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia, tras indicar que no es un hecho discutido que la entidad demandada prestó a su cliente un servicio de asesoramiento con motivo de la suscripción de los bonos, esto es, la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, añade que en este marco la entidad demandada venía obligada a prestar información previa, completa, adecuada y suficiente sobre el producto complejo de inversión en que consistían los bonos que propuso suscribir a su cliente, debiendo además ser entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que la operación conllevaba, de forma que el cliente llegara a conocer con precisión los efectos de la operación, suministrando al demandante toda la información relevante para la adopción de su decisión de inversión de que dispusiera la entidad y dedicándole el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ( art. 5 del anexo Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo); y también a realizar el test de conveniencia a fin de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y también el llamado test de idoneidad, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pudiera recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan proporcionándole una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor. A partir de tales extremos, y tras la valoración de la prueba, concluye el incumplimiento de las obligaciones de información por la entidad bancaria demandada.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo de casación en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 79 bis 3 y 79 bis 8 de la LMV, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, 421/2019. de 16 de julio, 103/2020, de 12 de febrero, 369/2017, de 8 de junio, 618/2019, de 19 de noviembre y 524/2019, de 8 de octubre. En el motivo alega que Bono litigioso no es un producto financiero complejo con la consecuencia de que no cabe exigir a la entidad financiera ese plus de información, ni tampoco cabe presumir que una hipotética falta de dicho deber de información reforzada haya causado un error en el consentimiento de la parte actora. Añade que no existió ningún error esencial y excusable en el consentimiento al contratar el producto litigioso, toda vez que la orden de compra del Bono advertía expresamente al cliente de los riesgos esenciales del producto y además, la parte actora no ha acreditado la existencia de dicho error.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 326 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba documental privada en relación con la suficiencia de la información sobre las características y riesgos del Bono recogida en la orden de compra.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por alterar la base fáctica. En el único motivo en que se articula el recurso de casación se afirma por la parte recurrente que el Bono litigioso no es un producto financiero complejo con la consecuencia de que no cabe exigir a la entidad financiera ese plus de información, ni tampoco cabe presumir que una hipotética falta de dicho deber de información reforzada haya causado un error en el consentimiento de la parte actora. Igualmente afirma que no existió ningún error esencial y excusable en el consentimiento al contratar el producto litigioso, toda vez que la orden de compra del Bono advertía expresamente al cliente de los riesgos esenciales del producto y además, la parte actora no ha acreditado la existencia de dicho error. Con tal planteamiento la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye que la entidad demandada prestó a su cliente un servicio de asesoramiento con motivo de la suscripción de los bonos y que en este marco la entidad demandada venía obligada a prestar información previa, completa, adecuada y suficiente sobre el producto complejo de inversión en que consistían esos bonos que propuso suscribir a su cliente, información que en el presente caso no se produjo de forma adecuada.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia, omitiendo aspectos esenciales de la sentencia recurrida, cual es la existencia de una relación de asesoramiento entre las partes, el carácter complejo de los bonos y el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información, debiendo recordarse que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en todo caso se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia.

    Debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que cuando la entidad recurrente presta al cliente un servicio de asesoramiento financiero, como es el caso, ello le obliga al estricto cumplimiento de los deberes de información. La sentencia 491/2017, de 13 de septiembre, establece que:

    "[...] existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión [... y que] el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".[...]"

    Igualmente es doctrina reiterada que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente .No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en el asesoramiento al cliente en relación al servicio o producto. ( SSTS, entre otras, 584/2016, de 30 de septiembre, 406/2018, de 29 de junio y 592/2018, de 24 de octubre).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 1142/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 111/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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