SAP Badajoz 184/2020, 10 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 184/2020 |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00184/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06153 41 1 2018 0000761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000334 /2018
Recurrente: Coro
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: JULIO ALBERTO CORTES SABIDO
Recurrido: Alfredo
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: CRUZ ANTONIO GOMEZ CORONEL
SENTENCIA Núm. 184/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
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Rollo: Recurso civil núm. 241/2.020
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO nº 334/2.018
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena
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En la ciudad de Mérida a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 334/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 241/2020, en el que aparecen, como parte apelante Doña Coro, representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Julio Alberto Cortés Sabido, siendo parte apelada Don Alfredo, representado por el Procurador Don José Luis Ruiz de Serna y asistido por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Villanueva de la Serena se dictó en los autos de Divorcio Contencioso nº 334/2018 sentencia el día 30 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice así:
"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna, en nombre y representación de
D. Alfredo, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Alfredo y Dª. Coro, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando las siguientes medidas:
-
-Se atribuye al esposo D. Alfredo el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la calle Palanca de Valdivia.
-
- D. Alfredo satisfará, en concepto de pensión alimentos a favor de su hija mayor de edad ( Luisa ) la cantidad de 200 euros mensuales; dicha cantidad se abonará en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y en la cuenta que ésta designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Deberá a abonar tal cantidad desde la fecha de contestación a la demanda.
-
-Los gastos extraordinarios se abonarán al 50 % por los progenitores de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto.
Todo ello sin hacer imposición de costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Coro
, representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Julio Alberto Cortés Sabido.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo sobre el fondo del asunto el día 21 de octubre de 2020, en que quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación que formula la demandada Sra. Coro impugna los siguientes extremos de la sentencia recurrida.
En primer lugar, el importe fijado como pensión de alimentos a cargo del demandante Sra. Alfredo para su hija, mayor de edad, Luisa, así como el concepto de gastos extraordinarios. En base a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, Luisa paga por el piso de alquiler en la ciudad de Badajoz en que realiza estudios universitarios la suma de 135 euros, no se ha tenido en cuenta al fijar la cuantía de la pensión alimenticia las cantidades que abona por suministros y su propia manutención, aparte de la matrícula y libros.
No puede atribuirse a la hija el no haber obtenido beca dados los requisitos exigentes para ello. Se entiende que en base a los ingresos económicos del padre acreditados en autos la cuantía adecuada ex art. 146 CC es la de 250 euros mensuales.
En cuanto a los gastos extraordinarios, se opone la parte apelante al argumento de la juez para no considerar como tales los universitarios cuando alude a la edad de la hija que hace presumir están los estudios próximos a finalizar, la posibilidad de obtener beca y la relación que mantiene con su padre, lo que no haría sino fomentar que el padre para eludir el pago de la pensión, fomentara una relación poco fluida con aquella.
-En segundo lugar, se cuestiona el dies a quo establecido para el pago de la pensión de alimentos, que es según sentencia la de la contestación a la demanda. Ya en la demanda el padre ofrecía el pago de 200 euros, que decía haber abonado desde la interrupción de la convivencia. Mientras que la demanda se interpone en julio de 2018, no es hasta el 18 de noviembre de 2019 que se contesta, tras el nombramiento de abogado de oficio, lo que vino motivado por el nombramiento de profesionales de oficio, periodo que no debe repercutirse en perjuicio de la hija. Es el padre pues quien solicita la pensión, y la hija delegó en la madre la legitimación para solicitarla, sin que le sea imputable el retraso a la hora de formular la contestación a la demanda. Se considera infringido el art. 148 CC que determina la interposición de la demanda como momento de reclamación de alimentos la doctrina de los actos propios en cuanto que el padre ofreció esa cantidad en la demanda y no puede ahora
En tercer y último lugar, en cuanto al uso de la vivienda familiar, se considera ex art. 96.3 CC a la madre como el cónyuge más necesitado de protección en cuanto que no tiene vivienda en propiedad alternativa ni medios económicos para alquilar una vivienda. No cobra prestación, alguna, tiene 48 años y la condición de mujer. El inmueble a que alude la sentencia en la localidad de Valdivia es de sus padres, de modo que se solicita la atribución temporal de la vivienda al menos hasta que la hija acabe sus estudios universitarios y sea independiente, citando doctrina jurisprudencial al efecto.
-En su oposición, el demandante en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia considera desproporcionada la propuesta de contrario atendiendo a que sus ingresos en 2018 fueron de 672,53 euros mensuales. Los ingresos son similares entre ambas partes, la hija podría perfectamente obtener una beca y además según la doctrina del tribunal Supremo, la educación, también universitaria, es un gasto ordinario, computando este concepto doblemente la recurrente tanto para la cuantía de los alimentos ordinarios como para los gastos universitarios extraordinarios.
En relación al segundo motivo de apelación, el dies a quo está bien fijado en sentencia por cuanto en la demanda solo se ofrece una cuantía, pero quien reclama es la hija o en todo caso la madre en su nombre, sin que conste como dice la sentencia, que por su parte hubiere habido reclamación anterior en forma alguna, que bien puede ser un simple burofax sin necesidad de contestar la demanda.
En relación al tercer motivo relativo a la vivienda, la familiar es privativa del apelado y los ingresos económicos de ambas partes es similar. Cuenta además la apelante con la vivienda de sus padres en Valdivia, habiendo declarado ambos en la vista que está perfectamente habitable y el momento en que pueden coincidir todos juntos en el lugar es solo el verano. El demandante tiene que vivir con su madre en la misma localidad de Valdivia mientras que gran parte del año puede hacerlo sola la demandada, siendo pues el interés más necesitado de protección el del padre.
Pasamos a continuación al análisis de los motivos reseñados, individualmente. Partimos en que no existen hijos menores de edad cuyo superior interés y beneficio haya que tutelar, lo que cambia y mucho el enfoque de las cuestiones litigiosas en cuanto a los principios aplicables, de lo que se hace eco especialmente el art. 752 LEC.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de
2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la...
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