SAP Las Palmas 249/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución249/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000044/2020

NIG: 3501943220200002040

Resolución:Sentencia 000249/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000654/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS

Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II

Interviniente: COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS DE G.C.; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS

Acusado: Pedro Jesús ; Abogado: RAMON REYES GUERRA; Procurador: NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ

Acusado: Adrian ; Abogado: RAMON REYES GUERRA; Procurador: NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ

?

SENTENCIA

Presidente

D PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2020.

SENTENCIA

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 44/20 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana (Procedimiento Abreviado 654/2020) seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y un delito de homicidio imprudente frente a Pedro Jesús, mayor de edad, natural de Senegal, con NIE NUM000, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, y Adrian, mayor de edad, natural de Senegal, con NIE NUM001, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional por esta causa desde el 29 de febrero de 2020 ambos representados por la procuradora D. ª Natalia Quevedo Hernández y asistidas por el letrado Dª. Ramón Reyes Guerra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación, siendo ponente la Illma Sra Dª Mónica Herrerasd Rodríguez, quién expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N.º 2 de San Bartolomé de Tirajana acordó la incoación de diligencias previas 654/2020 en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía? y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3 del Código Penal en concurso ideal por un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal. De los citados delitos son autores los acusados por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados, Pedro Jesús y Adrian las penas de siete años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y en conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal interesando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y dos años de prisión por el delito de homicidio imprudente con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

La defensa de los acusados, en sus conclusiones, también provisionales, solicitó la absolución de sus defendidos.

SEGUNDO

El día 5 de noviembre de 2020, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal en conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal interesando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y dos años de prisión por el delito de homicidio imprudente con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

La defensa de los acusados, en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la absolución de

sus defendidos. y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO- Probado y así se declara que sobre las 12:50 horas del 27 de febrero de 2020 arribó a las costas de Gran Canaria, concretamente a la playa de Salinas del Matorral, en el término municipal y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 35 inmigrantes en su interior, habíendo fallecido uno de ellos durante el trayecto por causas desconocidas. La referida embarcación había zarpado el día 23 de febrero de 2020, de las costas de Dahkla (Marruecos) siendo patroneada desde ese momento hasta su arribo a España por los acusados Pedro Jesús y Adrian quienes habían sido encargados para ello por personas desconocidas que cobraron el dinero del viaje al resto de los ocupantes del cayuco (al menos 33 inmigrantes subsaharianos). Para efectuar esta labor los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en Marruecos, hasta su llegada a las costas canarias, utilizando un GPS que llevaban, y manejando el timón de la embarcación alternándose ambos en estas tareas.

El viaje duró cuatro días y si bien a los tripulantes de la embarcación se les suministro agua y comida, la embarcación carecía de chalecos salvavidas y de cualquier sistema de seguridad, poniendo con ello en peligro la vida de todos los inmigrantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas: La defensa cuestiona la validez de la prueba testif‌ical practicada como prueba preconstituida sin especif‌icar los motivos en los que sustenta la referida alegación.

Ya en el acto de la vista la Sala anticipo la validez y corrección de la prueba preconstituida respecto de la testif‌ical de los Testigos Protegidos N.º NUM002 Y NUM003 .

Respecto a esta prueba señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 "esta Sala tiene una copiosa jurisprudencia que recuerda su posibilidad, su excepcionalidad, y los requisitos que deben guiar su práctica. Dijimos en la STS 840/2016, de 7 de noviembre que la "imposibilidad" de practicar una prueba testif‌ical en el juicio oral, como en el caso de autos en el que las perjudicadas, que habían sido traídas a España con engaños laborales, cuando sea previsible que dicha comparecencia no llegue a realizarse en el juicio oral, es preciso acudir a mecanismos de aseguramiento de la prueba salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográf‌ica de la grabación, de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los testigos cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos. Reproducimos la STS 686/2016, de 26 de julio, en una cita amplia para dar idea del estado actual de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta prueba. "El primer tema concernido es el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE .

Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa. Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario" ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucà c. Italia ).

La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España ), después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones: "... el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especif‌ico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96, § 43, TEDH 2002-V)... ...38. Todas las pruebas se deben normalmente

practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el f‌in de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la...

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