STSJ Asturias 579/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución579/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00579/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 54/20

APELANTE: DOÑA Sofía y D. Segismundo

PROCURADORA: Dña. Blanca Álvarez Tejón

APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

REPRESENTANTE: Letrado del Ayuntamiento.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ramón Chaves García

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 54/2020, interpuesto por DOÑA Sofía y D. Segismundo, representados por la Procuradora Dña. Blanca Álvarez Tejón, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por Letrado del Ayuntamiento.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 285/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Sofía, y de D. Segismundo, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 5 de diciembre de 2019, en los Autos de P.O. 285/18. La Sentencia tiene por objeto la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 7 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por estos frente a la Resolución de 10 de abril de 2017 por la que se deniega la licencia de legalización de las modif‌icaciones recogidas en el plano 1 de fecha febrero de 2016, para la construcción de una vivienda unifamiliar al incumplirse la altura máxima a cornisa determinada por el PGOU, si bien, en aplicación al principio de menor demolición, no procede la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística distintas a la declaración de fuera de ordenación de la edif‌icación en los términos señalados en la propia Resolución. En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: " debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 285/18 interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de Dª. Sofía y

D. Segismundo contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 7 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Segismundo y Dª. Sofía frente a la Resolución de 10 de abril de 2017, por ser los actos recurridos conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de las costas ".

Los apelantes combaten la Sentencia de instancia alegando:

  1. Incongruencia omisiva de la Sentencia al no tratar o abordar con la suf‌iciente motivación diversas cuestiones planteadas por los recurrentes, como: a) insuf‌iciencia del E.A. remitido por la Administración; b) ausencia de interés de Dña. Estela para intervenir en el E.A. de restauración; y c) ausencia de valoración de los informes técnicos obrantes en el E.A., y los aportados por la parte, que desvirtuarían las af‌irmaciones de la Resolución Administrativa, y de la sentencia.

  2. Error en la apreciación de las pruebas, errores que se aprecian en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia.

  3. La ausencia de interés y falta de legitimación de Dña. Estela para intervenir en el E.A.

  4. Oposición a los razonamientos de la sentencia, y consecuencias jurídicas referentes a: A/ la ausencia del trámite de audiencia; B/ sobre la incongruencia de la Resolución administrativa; C/ caducidad del procedimiento administrativo; D/ sobre la legalidad de la obra ejecutada y su declaración de fuera de ordenación.

Por la Letrada del Ayuntamiento de Oviedo se impugnan los argumento de la apelación recordando que la actuación del Ayuntamiento demandado responde a la necesidad, impuesta legalmente, de ejecutar una Resolución judicial f‌irme, como lo era la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de 19 de marzo de 2014, que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril 2015 (Recurso nº 148/14). En el escrito de impugnación del recurso, además de criticar la innecesaria extensión del recurso de apelación, en cuanto constituye una reiteración de los argumentos de la instancia, se def‌iende la congruencia de la sentencia apelada, y la legalidad de la actuación administrativa, negando que se haya generado indefensión alguna a los apelantes. Argumenta la correcta apreciación de la prueba, la legitimación de la Sra. Nicolasa para intervenir en el procedimiento administrativo, en ejercicio de una acción pública. E igualmente justif‌ica la congruencia de la Resolución municipal, la concurrencia de ilegalidad urbanística, y la decisión tomada, declarando el exceso de altura como fuera de ordenación; y def‌iende la no concurrencia de caducidad del E.A. de restauración.

SEGUNDO

SOBRE LA INCONGRUENCIA

Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019)

"La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada".

Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justif‌ican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: "En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las...

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