SAP Córdoba 999/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:1009
Número de Recurso394/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución999/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170015230

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 394/2019

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 79/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 999/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 79/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Oscar y D.ª Salome, representados por el Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistidos del Letrado GARRIDO GIMÉNEZ, contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. LÓPEZ ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAIXABANK S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 79/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"He decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar y D.ª Salome contra CAIXABANK S.A. y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas, por abusivas:

    1) La cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario f‌irmado el 6 de marzo de 2006 (doc. 1 de la demanda,) llamada "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA":

    2) La cláusula quinta de la escritura del segundo préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2006 (doc. 3 de la demanda) llamada "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.

    3) La cláusula novena de las escritura de la novación modif‌icativa del préstamo hipotecario de 20 de abril de 2009 llamada "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" (doc. 5 de la demanda)

  2. - Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de gastos hipotecarios [334,785+ 245,95 278,595 (gastos notariales) + 140,26+ 89,35+ 263,17 (gastos registrales) + 130,5+ 130,5+ 130,5 (gastos de gestión)] = en total, 1,743,61 euros, junto con los intereses legales desde la fecha del pago y los procesales conforme al art. 576 LEC .

  3. - No ha lugar a condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 6 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 79/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos pactada en dos escrituras de préstamo hipotecario y una de novación, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. CAIXABANK S.A. la recurre, manteniendo la validez de las citadas cláusulas y la improcedencia de la condena dineraria.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS.

Tal y como indica la sentencia de instancia, la cláusula 5ª de la primera de las escrituras en cuestión (6 de marzo de 2006) indica en su apartado b) que son de cuenta de la parte prestataria:"los que se originen por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, a cuyo efecto se hace constar los gastos originados por los honorarios y suplidos correspondientes al notario autorizante y al registro de la propiedad, y que se devengan al propio tiempo de la formalización de este contrato, quedan determinados en función de la cantidad prestada y de los aranceles y derechos en vigor, of‌icialmente aprobados para dichos profesionales" y en su apartado c) se establece que también correrán a cargo de la parte prestataria: "los impuestos que graven hoy y en lo sucesivo la presente operación, incluidos los de la modif‌icación y cancelación", igualmente el apartado d) reza: "son de cuenta y cargo del deudor los gastos siguientes (..) los gastos de tramitación de la escritura, tanto de la constitución como de la modif‌icación y cancelación del préstamo, hasta sus inscripciones en el registro de la propiedad y correspondientes liquidaciones de impuestos". La segunda escritura tiene un tenor similar.

Por su parte, la cláusula novena de las escritura de la novación modif‌icativa del préstamo hipotecario de 20 de abril de 2009, denominada "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA", establece que son de cuenta de la parte prestataria "el pago de todos los gastos originados por la presente operación, tanto los que se hayan originado como los que se originen en el futuro o se encuentren pendientes de pago".

Como vemos, existe una atribución general e indiscriminada al prestatario de los gastos derivados de esta operación. Nos encontramos ante el supuesto descrito en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaraba la nulidad por abusiva de una cláusula semejante y posteriormente el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 15 de marzo de 2018 concretaba que "(se) consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos)", y se decía en estas últimas que "el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certif‌icaciones o copias simples" y que "en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes", y para concluir

el sentido de esa resolución decían esas sentencias de 15.3.2018 que "sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la cláusula controvertida no contempla una atribución de a quienes correspondía tal o cual partida. En principio nos encontramos que la nulidad vendría determinada de conformidad con el artículo 89.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios. Pero además, dado que la...

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