SAP A Coruña 322/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución322/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0017753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001090 /2018

Recurrente: Virtudes

Procurador: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Abogado:

Recurrido: Segismundo, Ana María, Guadalupe, Leopoldo Y Elsa

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 322/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 544/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Coruña, en Juicio ordinario núm. 1090/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ MENDEZ; como APELADOS: DON Segismundo, DOÑA Ana María, DOÑA Guadalupe, DON Leopoldo, DOÑA Elsa, representados por el Procurador Sra. GONZALEZ MORO MENDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 3 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON EDUARDO PARDO COLLANTES, en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra don Leopoldo, DOÑA Guadalupe, DON Segismundo, DOÑA Elsa Y DOÑA Ana María .

Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Virtudes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Doña Virtudes, pretendió contra sus hermanos y hermanas demandados la nulidad del testamento notarial otorgado el 22 de septiembre de 2008 por la madre de todos ellos, por cuanto no estaría en su sano juicio debido a la grave enfermedad mental que padecía y por tanto carecería de capacidad en el momento de su otorgamiento.

SEGUNDO

El Juzgado desestimó en su sentencia la demanda. Tras considerar la normativa del Código Civil y jurisprudencia acerca de la capacidad para testar, las presunciones favorables y la carga de la prueba por quien sostenga lo contrario, analizó los cinco informes médicos de las asistencias e ingresos de la madre, los dos últimos de fechas muy posteriores al testamento, aportados por la parte demandante en apoyo de su tesis, así como el emitido por el psiquiatra Dr. Marco Antonio y un certif‌icado de minusvalía. También valoró el hecho de tratarse de un testamento con intervención notarial expresando el juicio de capacidad de la testadora. Del conjunto documental concluyó que ésta padecía una enfermedad mental a tratamiento desde 1991 que le provocó un deterioro cognitivo que evolucionó, junto con otras patologías, hasta incapacitarla f‌inalmente, pero teles pruebas no demostrarían la falta de capacidad ni en el momento de informar el Dr. Marco Antonio ni al otorgamiento del testamento en cuestión, no desvirtuando la doctrina en esta materia y la presunción de capacidad.

TERCERO

En su recurso de apelación la parte demandante alega error en la valoración judicial de las pruebas, insistiendo en su tesis y pretensiones, todo ello con base en el contenido de los informes del Dr. Marco Antonio de 16/7/2007, del Hospital Modelo de 5/1/2007, y el certif‌icado de la Xunta de la minusvalía de 20/10/2007. En su opinión acreditarían la absoluta falta de capacidad de la madre para otorgar el testamento el 22/9/2008 por la enfermedad persistente de trastorno psicótico con severo deterioro cognitivo, llegando a tener ideas delirantes, alucinaciones y síntomas negativos de apatía o depresión. Frente a ello no podría otorgarse como la sentencia pleno valor al juicio de capacidad del notario autorizante cuya presunción habría quedado desvirtuada con aquellos informes.

La parte demandada razonó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.

CUARTO

La sentencia de primera instancia ha recogido normativa y jurisprudencia bastante en la materia objeto del litigio. No se puede minusvalorar la importancia del punto de partida en cuestiones de capacidad como la del caso enjuiciado, consistente en una doble presunción favorable a la capacidad de la testadora y por ello a favor del mantenimiento del testamento, de donde que corresponda a la parte demandante pechar con el peso de la demostración de lo contrario, perjudicando a ésta y no a la parte demandada las dudas u oscuridades e insuf‌iciencias.

Por un lado está que la mayoría de edad otorga en principio a la persona plena capacidad de obrar para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa ( arts. 12 Constitución, 315, 322, 662 y siguientes, 1263 del Código Civil, y concordantes). De ahí que la jurisprudencia haya reiterado desde antiguo y en distintos campos jurídicos la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( STS de 20/5/1911, 21/1/1972, 7/10/1982, 10/4/1987, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 27/11/1995, 4/5/1998, 29/4/2009, y las citadas en ellas, entre otras).

Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba corresponde a quien sostenga la existencia de la incapacidad ( STS de 13/10/1990, 10/2/1994, etc), perjudicándole las dudas ("en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad": STS de 24/9/1997).

En relación a la capacidad para testar pueden hacerlo "todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente" ( art. 662 del Código Civil), como sería la persona que "habitual o accidentalmente no se hallare su cabal juicio" (art. 663-2º), aunque "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento" (art. 666), y el "hecho antes de la enajenación mental es válido" (art. 664).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007, la capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. En el mismo sentido la sentencia de 19/9/1998.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR