SAP Baleares 433/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución433/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00433/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0033475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001281 /2019

Recurrente: DIRECCION000

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Abogado: RALPH SEEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Iván

Procurador:, JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado:, MARIO BONACHO CABALLERO

Rollo núm.: 310/20

S E N T E N C I A Nº 433/20

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario sobre protección del derecho a la propia imagen seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma bajo el número 1281/19, Rollo de Sala número 310/20, entre:

Don Iván, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Juan Miguel Perelló Oliver, y asistido del Letrado Don Mario Bonacho Caballero, como actor-apelado.

Y DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistida del Letrado Don Ralph Seel, como demandada-apelante.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, en el Juicio Ordinario número 1.281/2019, se dictó sentencia el 17.03.20 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván contra DIRECCION000 . y, en consecuencia, 1.- Declaro que la demandada ha vulnerado el derecho a la propia imagen del actor. 2.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000 euros. 3.- Condeno a la demandada a la RETIRADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS IMÁGENES RELATIVAS A LA PERSONA DE D. Iván contenidas en los reportajes emitidos en " DIRECCION001 " de fecha 6 de octubre de 2016, 7 de octubre de 2017 y 16 de junio de 2017, y de todas las plataformas en las que pueda encontrarse estos tres reportajes. 4.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO

La representación de Don Iván formuló demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho a la propia imagen ( art. 249.1.2º LEC) contra de DIRECCION000 interesando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de su representado y se condenase a la demandada al pago de una indemnización de 220.000 euros, y a la retirada de todas las imágenes relativas a la persona del demandante contenidas en los reportajes emitidos en " DIRECCION001 " de fechas 6 de octubre de 2016, 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, y de todas las plataformas en las que pueda encontrarse estos tres reportajes, y al pago de las costas causadas.

La representación de DIRECCION000 se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación al entender que no se había producido vulneración del derecho a la propia imagen del demandante en los reportajes emitidos, con imposición de costas a la actora.

La sentencia de primera instancia, que consideró acreditada la difusión de imágenes del demandante -22 fotografías- en los reportajes emitidos en el magazine " DIRECCION001 " de los días 6 y 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, entendió vulnerado el derecho a la propia imagen del Sr. Iván en razón a que dichas imágenes habían sido obtenidas sin su consentimiento, concretamente de unos videos subidos al canal Youtube por el hijo del demandante; por lo que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daño moral, así como a retirar todas las imágenes del demandante publicadas en los reportajes emitidos en el mencionado programa en las fechas referidas, y de todas las plataformas en las que pudieran encontrarse dichos reportajes, sin condena en costas a ninguna de las partes.

La representación apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva a su representada de las pretensiones contra ella deducidas en el pleito, y ello por considerar, contra lo establecido en aquélla, que no ha vulnerado el derecho a la propia imagen del demandado y, en cuanto a la cuantif‌icación de la indemnización por daño moral, que éste no se ajusta a los parámetros del art. 9.3 de la LO 1/1982 y que la cantidad f‌ijada resulta excesiva.

La representación del demandado apelado se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la conf‌irmación de la resolución apelada; si bien no fue admitido a trámite debido a su presentación fuera de plazo.

En los fundamentos que siguen al presente, la Sala abordará las alegaciones en que, conforme al art. 458.2 LEC, basa su impugnación la entidad recurrente.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del derecho a la propia imagen de Don Iván .

La representación de DIRECCION000 muestra su disconformidad con la fundamentación contenida en el FJ 2º de la sentencia apelada que conduce a la juzgadora a quo a apreciar la vulneración del derecho a la propia imagen del demandante. Tres son las razones en que fundamenta su discrepancia: la indebida aplicación al caso de autos de las sentencias del TS y del TC invocadas en ella, la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen y la falta de valoración de la imagen conocida y actual del demandante.

Por razones de método, a continuación abordaremos las tres cuestiones en el mismo orden en que han sido propuestas.

I.-/ La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (S 11.12.19) y del Tribunal Constitucional (S. 24.02.20) al caso.

Para basar la indebida aplicación de la doctrina establecida en las sentencias referidas se alega en primer término que los programas televisivos, que datan de los años 2016 y 2017, son muy anteriores a las sentencias que se citan. Se dice que en el año 2016 la demandada no podía conocer de la eventual ilegitimidad de su proceder porque en ese año no existía ninguna jurisprudencia que declarase ilegítimo el uso de la imagen tomada de la red social Facebook o del canal Youtube. Sólo a partir de la S TS 91/2017, de 15 de febrero, podría vislumbrarse la existencia de una doctrina jurisprudencial sobre el uso de imágenes de Facebook; resultando, sin embargo, que la única actuación de la recurrente en el año 2017 se habría limitado a una mera redifusión .

El argumento no puede ser aceptado porque, en esencia, se está ante el empleo por un medio de comunicación de la imagen de una persona que no ha consentido tal utilización no amparable en ningún supuesto legal.

En efecto. El art. 7 de la LO 1/1982, al relacionar el elenco de conductas que tienen la consideración de intromisión ilegítima a los efectos de la protección dispensada en el art. 2 de la propia ley a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, ya establece en su numeral 5 "la captación, reproducción o publicación por fotografía, f‌ilme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2", ninguno de los cuales sería aplicable al caso (son los supuestos referidos a la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público -concepto que no es equiparable al entorno digital, como se encarga de señalar la S TC DE 24.02.20-; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; y la información gráf‌ica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria). La parte apelante no invoca aquí ninguna jurisprudencia anterior a las sentencias tomadas en consideración por la juzgadora a quo que le permitiera entender, pese a la previsión del citado art. 7.5 LO 1/1982, que su actuar podía quedar amparado (esto es, que no había intromisión ilegítima) en alguna interpretación jurisprudencial legitimadora de la difusión en medios de comunicación de las fotografías en las que aparece la imagen del demandante sin haber recabado su consentimiento. Frente a ello no puede argumentarse que las fotografías proceden de unos videos subidos voluntariamente a la red social Youtube por el hijo del demandante en los que...

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