ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:4031A
Número de Recurso634/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 634/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 634/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

  1. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 115/2019 seguido a instancia de Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. contra D. Ricardo, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Soledad Rodríguez Ballve en nombre y representación de D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 (Rec. 612/2019) con la que estima parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el actor frente a la mercantil Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 6 de mayo de 2019.

En la sentencia de instancia, se condena al actor a abonar a Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. la cantidad de 11.365,90 euros. La sentencia de suplicación, revoca parcialmente la sentencia de instancia y, condena al actor al pago a la empresa de 8.512,2€. Constan como hechos probados que: 1.- El trabajador vino prestando sus servicios para la Mercantil Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. desde el 1 de enero de 1996 en calidad de asesor del Consejo de Administración y director médico. 2.- La empresa Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. venía retribuyendo al trabajador unos honorarios básicos brutos a los que añadía el IVA y descontaba el IRPF. Estos horarios básicos brutos incluían el importe de la cotización al RETA. 3.- Las facturas correspondientes al trabajador las elaboraba Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. 4.- Durante 2017 la retribución básica indicada ascendió a 6.656,67€ brutos mensuales. 5.- El 14 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander que declaró improcedente el despido del actor de 26 de octubre de 2017. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 20 de noviembre de 2018. 6.- Tras el dictado de la meritada sentencia, al trabajador se le abonaron las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes al periodo de noviembre 2014 a octubre de 2017. 7.- El trabajador tiene abonadas en la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes al RETA que ascienden a la cantidad de 11.365,90€ correspondientes al período de tiempo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2017.

Para la Sala de segundo grado, el juzgador de instancia estima la demanda planteada por la empresa frente al trabajador en reclamación de cantidad por reintegro correspondiente a cotizaciones al RETA abonadas por la empresa en el periodo de noviembre 2013 a octubre 2017 por haber cotizado al Régimen General con relación al servicio prestado por el trabajador en ese mismo periodo.

Sin embargo, para la Sala de suplicación queda justificado que el abono con cargo al Régimen General del empleado es desde noviembre de 2014 y no desde noviembre de 2013, por lo que el total a devolver a la empresa asciende a la cantidad de 8.515,2€, es decir, a los 11.365,90 euros hay que restarle 521,30 euros de cuotas correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2013 más 2.329,4€ de 10 meses de 2014.

TERCERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 756/2019) recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

CUARTO

Se invocan tres motivos de contradicción y respectivamente, tres sentencias de contraste respecto de las cuales no puede apreciarse la existencia de contradicción:

  1. Respecto del primer motivo de contradicción, esto es, "Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española efecto positivo de la cosa juzgada" se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2013, rec. 3076/2012.

    1. La meritada sentencia resuelve el RCUD 3076/2012 en la que se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas por llegar a soluciones distintas.

    2. La recurrida desestima la demanda en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, mientras que la sentencia de contraste estima el recurso y anula la dictada por el Juzgado de instancia, que había apreciado la cosa juzgada, para que dicho órgano resolviera sobre la reclamación salarial contenida en la demanda.

    3. En ambos casos, las sentencias parten de lo resuelto con firmeza en una sentencia anterior de despido que fija el salario regulador de la indemnización y de los salarios de tramitación, sin discusión sobre la cuestión suscitada en el proceso ulterior referida a si el salario abonado es el que realmente debió percibir el trabajador atendiendo a las circunstancias de cada caso que, no son las mismas, pero cuyas diferencias no obstan a la concurrencia de contradicción.

    4. Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina.

  2. Respecto del segundo motivo de contradicción, esto es, "Infracción del artículo 1306 del Código Civil" se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2012, rec. 3197/2009. En este caso, constan como probados los siguientes extremos:

    1. Que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Junta de Galicia como veterinario al amparo de un supuesto contrato de colaboración que no llegó a formalizarse por escrito.

    2. Que en fecha 19 de diciembre de 2006 el actor interpone demanda por despido frente a la Junta de Galicia reconociéndose mediante

      resolución judicial la existencia de una relación laboral entre el actor y la Junta de Galicia.

    3. Que se estima la demanda de despido y se califica de improcedente.

    4. Que la sentencia de instancia fue confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de octubre de 2008.

    5. Que desde que el actor inició su relación laboral con la Junta de Galicia hasta la finalización de la misma ostentó (ante la Tesorería General de la Seguridad Social) la condición de trabajador autónomo y durante dicho periodo abono las correspondientes cuotas al RETA.

    6. La situación por la que el actor abonaba las cuotas al RETA fue consecuencia de un acuerdo adoptado por la voluntad de ambas partes, ya que tanto el demandante como la Junta de Galicia consintieron que una relación laboral se pactase como una relación de colaboración, sabedores ambos del carácter fraudulento del pacto.

  3. Respecto del tercer motivo de contradicción, "Infracción del artículo 1895 del Código Civil" se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de octubre de 2005, rec. 1281/2005. En el caso de autos:

    1. La sociedad demandante pretende obtener la restitución de las cantidades que abonó al demandado en concepto de IVA así como las cuotas de autónomos que en relación al trabajador satisfizo a la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la relación contractual que ambos mantuvieron y que formalmente se concertó como un arrendamiento de servicio, si bien, mediante sentencia dictada en procedimiento de oficio se declaró que encubría una relación laboral.

    2. Para la Sala de suplicación, queda constatado que los pagos que por cuotas de autónomos e IVA realizó la empresa, no ingresaron en el patrimonio del trabajador, sino que se destinaron al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en materia de Seguridad Social y encontraron su causa en la existencia de una relación contractual concertada entre las partes en el acuerdo alcanzado entre ambos contratantes en cuanto a la forma en que se procedería a hacer efectiva su retribución.

    3. En todo momento la empresa ha sido conocedora y consciente de la forma en que los servicios se prestaban y de que tales abonos eran la contraprestación por el trabajo realizado por el trabajador.

    4. No queda demostrado que como consecuencia del comportamiento fraudulento en el que la propia empresa ha sido partícipe (consistente en enmascarar bajo la apariencia formal de una relación Mercantil un contrato de trabajo) se haya producido ningún empobrecimiento de la sociedad, que se ha limitado a remunerar los servicios prestados por el trabajador en la forma en que ambos pactaron y convinieron.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Soledad Rodríguez Ballve, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 612/2019, interpuesto por D. Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santander de fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 115/2019 seguido a instancia de Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. contra D. Ricardo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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