ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:4027A
Número de Recurso1941/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1941/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1941/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento nº 352/2019 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. José Rodríguez Ferrer en nombre y representación de D.ª María Luisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 20201, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, ha dictado sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, rec. 1007/2019, con la que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 3 de junio de 2019 en los autos 352/2019 seguido en virtud de demanda formulada por la viuda contra la recurrente. Se revoca la sentencia de instancia y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella.

Para la Sala de Suplicación, a los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos probados los siguientes:

  1. La actora solicita pensión de supervivencia como consecuencia del fallecimiento, el 20 de septiembre de 2018, de su pareja de hecho, de estado civil viudo y pensionista de jubilación.

  2. La actora y el fallecido constituían una pareja de hecho inscrita el 5 de agosto de 2014 en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid y estaban empadronados en el mismo domicilio.

  3. La demandante, prestó servicios para el causante de la pensión como empleada de hogar desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014.

  4. Por resolución del INSS de 6 de noviembre de 2018 le fue denegada a la actora la pensión solicitada por "No mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido".

  5. El juez de instancia estima la demanda formulada por la viuda y declara el derecho de la misma a percibir pensión de viudedad.

Sin embargo, para la Sala de Suplicación, no procede acceder a la pretensión de la viuda, por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, hay que tener en cuenta que hay un primer periodo en el que la demandante con el causante mantiene una simple relación de convivencia que comienza el 27 de junio 2001 y llegaría (sin relación laboral acreditada) hasta el 17 de diciembre de 2012.

  2. En segundo lugar, existe un segundo período que se solapa con el anterior, en lo que a la convivencia se refiere, en el que la demandante dada de alta en la Seguridad Social como cuidadora del causante, esto es, como trabajadora por cuenta ajena, va desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014. Durante ese periodo de tiempo, la demandante prestó servicios para el causante como empleada de hogar.

  3. Finalmente, existe un tercer período de tiempo, en el que sigue habiendo convivencia en el domicilio entre la beneficiaria y el causante, pero cambia a juicio de la Sala, la naturaleza de la relación entre ellos ambos, como consecuencia de la publicidad que supone la inscripción como pareja de hecho el 5 de agosto 2014 en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la Sala de Suplicación a colegir, que no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 cuando la pareja de hecho fue constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, porque hasta entonces la demandante estaba dada de alta como trabajadora por cuenta ajena de su causante. A partir de esa fecha deja de hacerlo y ello evidencia que la relación sentimental análoga al matrimonio fue la causa de la extinción de la relación laboral.

Para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la demandante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social de constituir con el causante de la pensión de viudedad, que reclama, una pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal, con una convivencia estable y notoria de carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, porque el causante fallece el 20 de septiembre de 2018 y la convivencia estable e ininterrumpida análoga a la conyugal comienza el 5 de agosto de 2014.

No estando de acuerdo con este pronunciamiento, contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpone RCUD la viuda, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho al cobro de una pensión de viudedad en cuantía mensual equivalente al 56% de la base reguladora de 677,26€.

TERCERO

Invoca la recurrente, a tal fin, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 8 de marzo de 2016 (Rec. 311/2016).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 8 de marzo de 2016, rec. 311/2016, desestima el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en autos 167/2014 en proceso sobre pensión de viudedad. Se confirma la sentencia de instancia.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos probados para la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco los siguientes:

  1. La viuda ha venido conviviendo como pareja sentimental con el causante desde el día 18 de abril de 2005 en el domicilio propiedad de este último.

  2. Que la demandante y el fallecido contrajeron matrimonio el día 29 de agosto de 2014.

  3. Que el cónyuge falleció el día 1 de octubre de 2014.

  4. Que el INSS, mediante resolución de 10 de diciembre 2014, reconoce a la demandante una pensión de viudedad de carácter temporal con derecho al percibo de una prestación de un 52% de la base reguladora de 1.514,53€, 14 veces al año.

Sin embargo, para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el caso de autos, ha quedado demostrado en la instancia mediante prueba testifical que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (1994) en su redacción aplicable al caso.

CUARTO

Existe falta de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS por las siguientes razones: En la sentencia recurrida, la demandante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social de constituir con el causante de la pensión de viudedad, que reclama, una pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal, con una convivencia estable y notoria de carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, porque el causante fallece el 20 de septiembre de 2018 y la convivencia estable e ininterrumpida análoga a la conyugal comienza el 5 de agosto de 2014; por el contrario, en la sentencia citada de contraste, se discute el carácter vitalicio de la pensión de viudedad de la recurrente y queda demostrado mediante prueba testifical que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (1994) en su redacción aplicable al caso.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Rodríguez Ferrer, en nombre y representación de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1007/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento nº 352/2019 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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