STSJ Comunidad de Madrid 368/2020, 14 de Mayo de 2020
Ponente | JACOB JIMENEZ GENTIL |
ECLI | ES:TSJM:2020:6839 |
Número de Recurso | 1007/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 368/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0016144
ROLLO Nº : RSU 1007/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO : RECURSO SUPLICACION
MATERIA: VIUDEDAD/ORFADAD A FAVOR DE FAMILIARES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 352/19
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURRIDO: Dª. María Inés
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/ as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 368
En el recurso de suplicación nº 1007/2019 interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Que según consta en los autos nº 352/19 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDAD/ORFADAD A FAVOR DE FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Inés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad en cuantía mensual equivalente al 56 %, de la base reguladora de 677,26 €, con efectos desde el 1 de octubre de 2018, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1970, solicitó prestaciones de supervivencia como consecuencia del fallecimiento, el 20 de septiembre de 2018, de D. Secundino, nacido el NUM001 de 1924, de estado civil viudo, pensionista de jubilación, la cual percibía conforme a una base reguladora mensual, de 677,26 €
Que la actora y la persona fallecida constituían una pareja de hecho inscrita, el 5 de agosto de 2014, en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, estando ambos empadronados en el mismo domicilio de Madrid, en la CALLE000 nº NUM002, desde el 27 de junio de 2001.
Que la demandante prestó servicios para el causante de la pensión como empleada de Hogar, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014.
Que por resolución del INSS de 6 de noviembre de 2018, le fue denegada a la actora la pensión solicitada por "no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido"
Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 10 de diciembre de 2018, siendo desestimada por
Resolución de fecha 12 de febrero de 2018".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.
La Sentencia de instancia, dictada el 3 de junio de 2019, estima la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declara el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad, con ocasión del fallecimiento de
D. Secundino, con efectos desde el 1 de octubre de 2018, en cuantía mensual equivalente al 56% de la base reguladora de 677,26 €, sin perjuicio de las mejoras correspondientes. Con fecha 20 de junio de 2019 se aclaró la anterior Sentencia declarando el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad con efectos desde el 1 de octubre de 2018, en cuantía mensual equivalente al 52% de la base reguladora de 677,26 €, sin perjuicio de las mejoras correspondientes.
Disconformes las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con dicha Sentencia, formulan recurso de suplicación, articulándolo en un motivo único referidos destinado a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.
En el examen del derecho que se hace en el motivo único se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.
Comienza el motivo recordando que el artículo 221 LGSS contiene la consideración de lo que debe entenderse por pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad y entiende que, en el supuesto que nos ocupa, no se da uno de los requisitos exigidos: la convivencia como pareja de hecho durante cinco años.
Las recurrentes, sin poner en duda el certificado de empadronamiento que hace constar que la actora vive en el domicilio del causante desde el 27 de junio de 2001, pero considerando que entre el 17 de diciembre de 2012 y el 11 de agosto de 2014 la demandante figura de alta en el régimen general como empleada de hogar del causante, interpretan que no puede existir una relación de afectividad análoga a la conyugal con el causante en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en el que exista una relación laboral como cuidadora del causante.
Se invoca por las recurrentes, en apoyo de su pretensión revocatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2011, RCUD 3592/2010, cuando afirma que:
"De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que recuerda el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta doctrina jurisprudencial sostiene: 1) que la acreditación de la convivencia en "pareja de hecho" (more uxorio o "a modo de matrimonio" en terminología clásica) puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho; 2) que el empadronamiento conjunto del causante y el beneficiario ni es un elemento "constitutivo" de la convivencia a modo de matrimonio ni tampoco puede erigirse en el único medio probatorio de tal situación; 3) que, por tanto, el certificado de empadronamiento al que se refiere el artículo 174.3 LGSS es un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditación por otras vías; y 4) que, utilizando el canon hermeneútico de la interpretación sistemática, el propio artículo 174.3 LGSS ha descartado que el certificado de empadronamiento sea la única prueba admisible de la convivencia al aceptar que la "existencia de pareja de hecho" se acreditará "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".
La doctrina jurisprudencial unificada que hemos resumido en el párrafo anterior se encuentra en las siguientes sentencias precedentes: STS 25-5-2010 (rcud 2969/2009 ), STS 14-6-2010 (rcud 2975/2009 ), STS 24-6-2010 (rcud 4271/2009 ), STS 6-7-2010 (rcud 3411/2009 ), STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ), STS 14-9-2010 (rcud 3805/2009 ), STS 10-11-2010 (rcud 911/2010 ), STS 12-11-2010 (rcud 975/2010 ), STS 9-12-2010 (rcud 3914/2009 ), STS 26-1-2011 (rcud 2714/2010 ), STS 26-1-2011 (rcud 1556/2010 ), STS 14-4-2011 (rcud 710/2010 ), STS 14-4-2011 (rcud 1846/2010 ) y STS 3-5- 2011 (rcud 2170/2010 )."
Se invoca también, acertadamente por las recurrentes la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de abril de 2015, RCUD 2964/2014, cuyo Fundamento de Derecho Segundo presenta el siguiente tenor:
"SEGUNDO.- Respuesta al recurso reiterando la doctrina de la Sala a partir de la STC. 40/2014 de 11 de marzo.-1.- Señala la STS/IV designada de contraste de 16-julio-2013 (rcud. 2924/2012 ) que: "[ La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010, 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:
" a).- Que el apartado "3" establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en...
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ATS, 7 de Abril de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1007/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el J......