ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:4023A
Número de Recurso2381/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2381/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2381/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 706/2018 seguido a instancia de D. Gregorio contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se pretende por el trabajador que se declare despido improcedente su baja en seguridad social efectuada por la empresa una vez transcurridos 545 días en situación de IT.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2020, R. Supl. 1034/2019, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Ombuds Compañía de Seguridad por la que pretendía que se declarara despido improcedente su baja en Seguridad Social con liquidación de las diferencias existentes surgidas en el curso de la relación laboral.

Ombuds Compañía de Seguridad SA comunicó al trabajador el 17 de mayo de 2018 que con fecha 14 de mayo había procedido a cursar su baja en Seguridad Social con fecha 17/05/2018 al trabajador, y se transcribe su tenor literal que "con fecha por haber agotado el plazo máximo de IT, lo que le comunicaba a los efectos oportunos". De forma simultánea la empresa emitió un documento recibo de saldo y finiquito de fecha 14 de mayo de 2018 y un talón nominativo en el que se contenía una cantidad a percibir como liquidación de saldo y finiquito "al causar baja por agotamiento de IT con fecha 14 de mayo de 2018".

El actor causó baja médica por IT desde el 10 de junio de 2016 y una vez agotado el periodo de duración máxima de 365 días el INSS reconoció una prórroga por un plazo máximo de 180 días. El actor causó alta médica el 5 de octubre de 2017 y el 11 de abril de 2018 el INSS reconoció una prórroga por recaída, por un plazo máximo de 180 días a computar desde el 14 de marzo de 2018. El INSS denegó al actor el 15 de febrero de 2017 cualquier grado de Incapacidad Permanente y finalmente tras la interposición de una demanda judicial, por sentencia de 23 de mayo de 2018 (confirmada en suplicación por sentencia de 11 de abril de 2019) se reconoció al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

El trabajador en su recurso de suplicación consideraba que la conducta de la empresa entrañaba un auténtico despido al darle de baja ante la TGSS y liquidarle las diferencias existentes surgidas en el curso de la relación laboral.

La sala de suplicación considera que de la actuación de la empresa no se infiere un hecho o una conducta concluyente reveladora de una inequívoca voluntad empresarial de resolver el contrato de trabajo, sino de una mera adecuación administrativa inherente a la situación de agotamiento del plazo máximo de la IT. La sala considera que el tenor literal del documento recibo de saldo y finiquito no puede deducirse como revelador de la intención inequívoca de la empresa de resolver el contrato y poner fin a la relación laboral.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la consideración como despido improcedente de la baja del trabajador en Seguridad Social cursada por la empresa una vez agotado el período de 545 días de IT, así como el hecho de comunicar al trabajador su finiquito y cese por dicha causa.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2019, R. Supl. 825/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el 1 de diciembre de 2017 el actor había suscrito un documento de finiquito, expresando su disconformidad, en el que declaraba que había trabajado hasta el 19 de noviembre de 2017 y que había recibido una determinada cantidad en concepto de liquidación total por su baja en la empresa, quedando así liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida por agotamiento de I.T., manifestando expresamente que nada más tenía que reclamar. La baja del actor en la Seguridad Social había sido cursada con fecha 19 de noviembre de 2017.

El actor había causado baja médica el 30 de marzo de 2016, expidiéndose parte médico de alta el 29 de marzo de 2017. Por resolución de 5 de abril de 2017 el INSS acordó la prórroga de la situación de IT por un plazo máximo de 180 días, informándose en dicha resolución a la empresa que debería mantener el alta del trabajador y la cotización de la cuota empresarial correspondiente. Por nueva resolución del INSS de 12 de septiembre de 2017 le fue notificado a la empresa que se había emitido el alta médica del actor con efectos de 14 de septiembre, fijándose al actor como periodo de disfrute de las vacaciones desde el 15 de septiembre hasta el 13 de noviembre de 2017. El 9 de noviembre el actor fue dado de nuevo de baja médica y el INSS, por resolución de 22 de noviembre de 2017 comunicó al actor que procedía iniciar expediente de Incapacidad Permanente, efectuándose el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal a través de la Mutua colaboradora, comunicando expresamente a la empresa que la obligación de alta y cotización por el trabajador demandante subsistirían hasta que se produjera la extinción de la IT por la resolución del expediente de incapacidad permanente o hasta que ésta se extinguiera por el transcurso del plazo máximo de 545 días. Por resolución del INSS de 14 de diciembre de 2017 se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos de 22 de noviembre de 2017, indicándose en la misma resolución a la demandada que la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría era la de 1 de diciembre de 2019, añadiendo que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Mediante carta de 17 de enero de 2018 recibida el día 19, la demandada notificó al trabajador que confirmaba la suspensión de la relación laboral que les unía.

La referencial argumenta que la baja en Seguridad Social, por sí misma, al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, 545 días, no constituye un despido, pues la baja es imprescindible para que cese la obligación de cotizar (como resulta del art. 14 del RD 2064/95), pero en el caso de autos, dados los términos en que se había comunicado al trabajador la decisión empresarial, plasmados en el documento de finiquito que el demandante suscribió pero sin aceptación, había que concluir que en ese caso la baja en Seguridad Social había implicado la extinción y no la mera suspensión del contrato de trabajo. Concluye la referencial que la baja por agotamiento de los 545 días no tiene por qué revestir un significado extintivo sino suspensivo de la relación laboral, pero en el caso de autos el texto del finiquito elaborado por la empresa y que el actor firmó no conforme, manifestaba que el trabajador quedaba liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que quedaba extinguida por agotamiento de IT, manifestando expresamente que no tenía nada más que reclamar. Del tenor literal de tales expresiones se deduce en la sentencia de contraste la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral por agotamiento de IT y al ser una causa que no está recogida en el art. 49 ET la decisión de la empresa había implicado la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa, sin sujeción a causa legal alguna, lo que conllevaba la calificación de dicho acto como despido improcedente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, pues si bien en ambos casos se trataba de un trabajador que había agotado el plazo de 545 días que legitima a la empresa para cursar la baja en Seguridad Social y cesar en la obligación de cotización, el texto ofrecido al trabajador en cada caso contiene una redacción distinta, de la que deducen las respectivas sentencias que dicha comunicación supone la suspensión de la relación laboral, en la recurrida, y la extinción de la relación, en la de contraste; por lo que finalmente sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el documento recibo de saldo y finiquito decía que el trabajador causaba baja por agotamiento de IT, considerando la sala que de su literalidad y de la actuación empresarial no se inferían hechos o conductas concluyentes reveladores de una voluntad inequívoca de resolver el contrato.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, el texto del finiquito elaborado por la empresa manifestaba que el trabajador quedaba liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que quedaba extinguida por agotamiento de IT, manifestando expresamente que no tenía nada más que reclamar, deduciendo la sala de tales expresiones la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral por agotamiento de IT, por lo que al ser una causa no recogida en el art. 49 ET la decisión constituía un despido improcedente.

CUARTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de febrero solicita la admisión a trámite del recurso por considerar acreditada la identidad sustancial de los supuestos enjuiciados en cada sentencia, siendo la infracción legal que se denuncia la interpretación errónea de los arts. 174.2 y 174.5 de la LGSS y art. 144 e inaplicación de los arts. 45.1.c), 49.2º, 55.4º y 56.1º ET y de la jurisprudencia que los interpreta. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1034/2019, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 706/2018 seguido a instancia de D. Gregorio contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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