ATS, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2570 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2570/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de don Ángel Jesús, se presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el decreto de fecha de 17 de febrero de 2021, en el que se desestimaba la impugnación por indebidos y se estimaba la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Romeo, reformando la tasación de costas practicada y fijando los mismos en la cantidad de 1.400 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte recurrida en casación y beneficiaria de las costas, se presentó escrito formulando su oposición al recurso presentado de contrario.

TERCERO

La recurrente ha consignado el preceptivo depósito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y condenada al pago de las costas mantiene que los honorarios del letrado y del procurador contrarios son indebidos pues no se ha acreditado el pago a estos profesionales, por lo que se infringe el art. 242.2 LEC; y, además los honorarios del letrado son excesivos y deben ser fijados en la cantidad de 500 euros más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, la sala ya se ha pronunciado sobre la invocación de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 242 LEC en numerosas resoluciones. Así, a título de ejemplo, el ATS de 2 de noviembre de 2011, rec. 553/2006 recuerda que es "criterio reiterado de esta Sala (AATS 3-12-08 en rec. 1814/04 y 22-7-08 en rec. 1262/02) que el requisito de aportar los justificantes a que dicho precepto se refiere no es exigible en materia de honorarios de la defensa y de la representación técnica preceptivas cuando la efectiva intervención de los respectivos profesionales resulte, como en este caso, de las propias actuaciones, sin perjuicio de que sí sea exigible por otros conceptos de los contemplados en el art. 241.1 de la misma ley, pues de otra forma lo debido por la parte condenada en concepto de honorarios de Letrado y de derechos de Procurador tendría que coincidir con lo pagado por el propio cliente de éstos, desvirtuándose así el sistema previsto en la propia ley".

En aplicación de esta doctrina, esta pretensión ha de resultar rechazada.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, a la vista de como está planteado el recurso, procede su desestimación porque la parte recurrente en revisión no basa su pretensión en la infracción de precepto alguno por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015, 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 y de 20 de junio de 2020, rec. 5769/2018). En efecto, la recurrente en revisión se limita a solicitar una rebaja de los honorarios pero no se basa en la infracción de precepto alguno lo que determina su desestimación de plano.

Además de ello, el recurso no podría nunca prosperar por las siguientes razones:

  1. ) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015):

    (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al Letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. ) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y el trabajo efectivamente desempeñado. Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en el presente caso.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra el decreto de fecha de 17 de febrero de 2021, con la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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