SAP Málaga 927/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2020
Fecha06 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 721/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 62/2019

SENTENCIA N.º 927/2020

Ilmos. Sres.

Presiente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 6 de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 721/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Arcadio y doña Rosalia, representados en el recurso por el Procuradora don Alberto Sánchez Gil, y defendidos por el Letrado don Antonio Pedro Rodríguez Bernal, contra Banco Popular Español S.A, representado en el recurso por el Procurador don José Manuel Rosa Sánchez, y defendido por el Letrado don Agustín José María Souviron de la Macorra; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, rectif‌icada por Providencia de fecha 27 de febrero de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 721/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Arcadio y Doña Rosalia contra la entidad Banco Popular Español S.A., declaro la nulidad de pleno derecho de las cláusulas 3.2.1 y 3.2.3 sobre el tipo de interés ordinario de referencia, de la Cláusula 3.3 sobre el tipo mínimo o "cláusula suelo", de la Cláusula 6 sobre el tipo de interés de demora, y de las cláusulas 7.1.1 y 7.2.3 sobre la resolución anticipada del contrato, todo ello dela Primera "Cláusulas Financieras" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 6 de noviembre de 2.013,ante el Notario de Marbella D,Lorenzo Guirado Sanz, con el número 4.309 de su protocolo, aportada como documento nº 2 de la demanda, condenando a la demandada a eliminar dichas

cláusulas del citado contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, condenándola, igualmente, a la devolución a los prestatarios demandantes de las cantidades que han sido abonadas de más por los mismo en cumplimiento del contrato objeto de litis y como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio de su aplicación, sin limitación temporal, es decir, desde el principio del contrato, así como todas aquellas cantidades que en aplicación de dicha cláusula vaya cobrando la demandada durante la tramitación del procedimiento y hasta la resolución def‌initiva del litigio y eventual ejecución, cantidad que vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido el índice de referencia de la cláusula 3.2, sin aplicar índice de referencia alguno, sino únicamente, en cuanto a los intereses ordinarios o remuneratorios, el diferencial convenido, ni la citada "cláusula suelo", y el interés efectivamente abonado, y ello conforme al cuadro de amortización del préstamo recalculado al tipo del 0,250% menos la cuota de bonif‌icación que pudiera corresponder, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, que habrá de presentar la demandada y condenada en el plazo que se le señale al efecto, y ello imputando todos los pagos efectuados por los prestatarios por todos los conceptos al abono de los intereses ordinarios y a la amortización de intereses y capital del préstamo, y quedando f‌ijado como interés de demora el interés ordinario o remuneratorio ya señalado en esta sentencia; más el interés legal de la cantidad resultante de la anterior liquidación desde la fecha de cada cobro indebido; con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C

.;condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas procesales causadas>>.

PROVIDENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2017 : De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley 1/2000, y con lo interesado por la parte actora, se rectif‌ica el error material mecanográf‌ico o de transcripción advertido en la Sentencia nº 47/17, de 21 de febrero, en el sentido de que en el primer párrafo de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, en último párrafo de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, y en el Fallo donde dice "(...)" la escritura de prestamo hipotecario otorgada con fecha 6 de noviembre de 2.013, ante el Notario de Marbella D. Lorenzo Guirado Sanz, con el número 4.309 de su protocolo "(...)", debe decir "(...)" la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 6 de noviembre de 2.003, ante el Notario de Marbella D. Lorenzo Guirado Sanz, con el número 4.309 de su protocolo (...)", de acuerdo con la demanda y con el documento nº 2 acompañado a la misma.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia, debidamente rectif‌icada, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, previa consideración de los demandantes, como consumidores, estima íntegramente la demanda deducida por los mismos frente a la entidad Banco Popular Español, S.A, y en virtud de ello declara la nulidad de las siguientes cláusulas insertas en la escritura pública otorgada el día 6 de noviembre de 2003 (documento 2 de la demanda), entre los demandantes en condición de prestatarios, y la entidad Banco de Andalucía S.A (sucedida a título Universal por absorción por la demandada Banco Popular Español S.A), que actuó como parte prestamista, a saber, de la cláusula que establece como índice de referencia principal el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto entidades de crédito", (en adelante IRPH Entidades); de la cláusula que establece como índice de referencia sustitutivo el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adqusición de vivienda libre concedidos por los Bancos"; de la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés del 4% (cláusula suelo); de la cláusula 6 referida al interés de demora; y de las cláusulas 7.1.1 y 7.2.3 sobre la resolución anticipada del contrato. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, la Sentencia condena a la entidad crediticia demandada, a eliminarlas del contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas, ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, así como a la devolución a los prestatarios demandantes de las cantidades que han sido abonadas de más por los mismo en cumplimiento del contrato objeto de litis y como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio de su aplicación, sin limitación temporal, es decir, desde el principio del contrato, más todas aquellas cantidades que en aplicación de dichas cláusulas vaya cobrando la demandada durante la tramitación del procedimiento y hasta la resolución def‌initiva del mismo y eventual ejecución, cantidad que vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido el índice de referencia de la cláusula 3.2, sin

aplicar índice de referencia alguno, sino únicamente, en cuanto a los intereses ordinarios o remuneratorios, el diferencial convenido, ni la citada "cláusula suelo", y el interés efectivamente abonado, y ello conforme al cuadro de amortización del préstamo recalculado al tipo del 0,250%, menos la cuota de bonif‌icación que pudiera corresponder, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, que habrá de presentar la demandada y condenada en el plazo que se le señale al efecto, y ello imputando todos los pagos efectuados por los prestatarios por todos los conceptos al abono de los intereses ordinarios y a la amortización de intereses y capital del préstamo, y quedando f‌ijado como interés de demora el interés ordinario o remuneratorio; todo ello además con el interés legal de la cantidad resultante de la liquidación desde la fecha de cada cobro indebido; con aplicación desde la fecha de la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 576 de L.E.C, e imponiendo a la demandada al pago de las costas procesales causadas. Este Fallo da respuesta a la demanda rectora de la presente litis en la que los demandantes pedían en el Suplico el dictado de Sentencia por la que :

Derecho Noveno, en el que tras exponer extensas consideraciones jurisprudenciales, y concretar que la carga de la prueba respecto de la compresibilidad real incumbe a la parte demandada conforme al artículo 217 de la L.E.C, es decir, que es a la parte de la demandada a quien incumbe probar que ofreció a la parte prestataria consumidora información suf‌iciente sobre las consecuencias que implicaría la inclusión de las cláusulas controvertidas, viene a concluir, que concurren todos los requisitos f‌ijados por la jurisprudencia para que las cláusulas litigiosas...

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