SAP Teruel 73/2020, 25 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA TERESA RIVERA BLASCO |
ECLI | ES:APTE:2020:106 |
Número de Recurso | 21/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 73/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 21/2020
S E N T E N C I A 73
En la ciudad de Teruel, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 456/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcañiz, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000, PASEO000 Nº NUM000 DE ALCORISA (TERUEL) contra MICUMAR, S.L., D. Horacio y DOÑA Melisa y DOÑA Milagros .
Se dicta la presente resolución sobre la base de los siguientes:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sito en PASEO000 nº NUM000 de Alcorisa (Teruel) CP 44550 contra la mercantil MICUMAR, S.L. y DON Horacio .
-
- Declarando la existencia de los defectos constructivos que se recogen en el informe pericial del arquitecto D. Justino, concretamente en el apartado Patologías observadas, declarándose que los demandados MICUMAR, S.L. y Horacio (arquitecto técnico) son los responsables solidarios de los mismos.
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- Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a reparar el contenido íntegro de tales defectos constructivos expresados en dicho informe y conforme a lo reflejado en dicho informe pericial como solución a los mismos y a su costa.
Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la procuradora Dña. Soledad Espallargas Balduz en representación del Sr. Horacio, al que se opusieron las representaciones procesales de Dña. Melisa y Dña. Milagros y de la Comunidad de Propietarios.
Tramitado en forma el recurso de apelación por el juzgado de Primera Instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial competente para su estudio y resolución, y recibidos los autos se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para el dictado de la presente sentencia previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acordó la estimación de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 condenando a la promotora-constructora, MICUMAR, S.L., y al arquitecto técnico D. Horacio a reparar -como responsables solidarios- los defectos constructivos recogidos en el informe pericial del arquitecto D. Justino, concretamente en el apartado Patologías observadas. Dichos defectos son los siguientes: 1ª. FILTRACIONES EN LA ZONA NORESTE DE LOS SÓTANOS. Son humedades que se producen por filtraciones de agua desde la parte posterior del muro de hormigón. La entrada de agua se genera por la unión horizontal del forjado de planta baja con el muro y por la unión horizontal del forjado del sótano -1 con el mismo muro, donde se habían realizado unos agujeros en el forjado de sótano -1 para que cayese el agua directamente al sótano -2. 2ª. FILTRACIONES EN LA ZONA NOROESTE DE LOS SÓTANOS. Son filtraciones de agua por una de las juntas estructurales del edificio, donde la constructora puso una chapa sobre la junta, pero no ha habido reparación del sellado de la misma.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Horacio, reiterando en esta alzada la excepción de prescripción. Dicha excepción fue rechazada en la instancia por la Juez a quo en base a las siguientes razones :
-El apelante Sr. Horacio fue el arquitecto técnico de la obra, y según el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Edificación asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la misma y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
-Conforme estable el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos podrán reclamar los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los siguientes plazos: A) Durante diez años los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. B) Durante tres años los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. C) El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año .
Estos plazos de diez, tres y un año, dependiendo del tipo de patología constructiva, no son de prescripción ni de caducidad sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de éstas ( ATS 4/2/2015). Si los defectos aparecen dentro de estos plazos, los agentes responderán en función de su intervención en la obra.
-Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Edificación, en cuanto a las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el art. 17, dice que prescriben a los dos años (a contar desde que se produzcan dichos daños).
-El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción o cuando se entienda ésta tácitamente producida. Pero producido el daño dentro del plazo de garantía, comienza a correr el plazo de prescripción que es de dos años.
-El certificado final de la obra que nos ocupa está datado en julio de 2008. Posteriormente, en el año 2011 se realizaron reparaciones tendentes a evitar la entrada de agua en las plantas sótano, donde se encuentran los garajes. Más tarde, dado que esas reparaciones no fueron efectivas, se produjeron nuevas inundaciones y es cuando el Sr. Horacio, en fecha 19 de noviembre de 2012, emitió un informe con las deficiencias constructivas y reparaciones, y en él se corrobora la entrada de agua por la junta estructural entre el muro del bloque 1 y 2 y cercano a ella en la zona del bloque 2, en el encuentro entre el forjado y suelo sótano, y donde a día de hoy persiste la entrada...
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ATS, 23 de Noviembre de 2022
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