ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6058 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 21/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 456/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Mar Bruna Lavilla presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Vicente, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 26 de octubre de 2022, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la comunidad de propietarios actora, ejercita acción de responsabilidad ex lege derivada de los defectos constructivos apreciados en el edificio, interesando la subsanación de los mismos y la reparación de los daños ocasionados y, subsidiariamente, la condena al abono de su equivalente económico. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La actora apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 18 LOE y del art. 1969 CC en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de responsabilidad frente al arquitecto técnico. Estima que la sentencia recurrida al declarar prescrita la acción de responsabilidad fijando como dies a quo la fecha del informe técnico (febrero de año 2013) incurre en la citada infracción, ya que frente a lo dispuesto en sentencia, nos encontramos ante un supuesto de daños continuados en el que los daños se agravan con el paso del tiempo y no cabe decir que la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas se produjera con el informe técnico sino que el mismo tuvo por objeto describir los desperfectos existentes y las reparaciones que se consideraban necesarias para su subsanación. Alega oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS n.º 598/2015 de 14 de diciembre de 2015, 114/2019 de 20 de febrero, 538/2015 de 30 de octubre, 1255/2007 de 20 de enero de 2007.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 este no puede admitirse al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por petición de principio, al impugnar la sentencia recurrida dando por probado lo que falta por demostrar. Ello es así en la medida en que parte de que los defectos que se reclaman son daños continuados, de manera que el cómputo del plazo no se inicia hasta que se produzca el resultado definitivo, siendo erróneo hacerlo en la fecha del informe técnico (febrero de 2013) limitado a describir las patologías constructivas existentes, los daños producidos hasta el momento y las medidas de reparación adecuadas, máxime cuando las reparaciones allí acordadas no fueron suficientes y los daños siguieron produciéndose. De esta forma elude que la sentencia recurrida, cuando analiza el tema de la prescripción de la acción ejercitada frente a la promotora constructora y al arquitecto técnico demandado, estima que el plazo empieza a correr desde que el agraviado lo supo y dispuso de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para litigar, considerando que la actora tenía un conocimiento exacto y definitivo de los desperfectos apreciados cuando el arquitecto técnico de la obra, ahora recurrido, elaboró el informe el día 11 de febrero de 2013, que recogía la etiología de las humedades, las reparaciones ya realizadas para intentar subsanarlas y las propuestas de reparación. Precisa que las humedades aparecieron antes del año 2011 y subsistieron pese a la actuación de la constructora tendente a su eliminación, teniendo la actora exacto conocimiento de los vicios existentes y de su causa cuando el Sr. Vicente elaboró el informe técnico en febrero de 2013, por lo que cuando se reclama extrajudicialmente por dichos daños frente a los demandados el 10 de junio de 2015, la acción ya había prescrito. De ahí que opere la prescripción respecto de la promotora constructora y el arquitecto técnico ya que al tiempo de interponerse la demanda (octubre de 2015) la acción se encontraba prescrita.

En la medida que la parte recurrente elude estos extremos articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. En este sentido, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En definitiva lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y de la ratio decidendi de la misma.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 21/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 456/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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