ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FCC CONSTRUCCIÓN, S.A." presentó, el día 25 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 584/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1397/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de "FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jacinto y D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Elisabeth , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SABIÑÁNIGO, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente en el plazo concedido formula alegaciones manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que todas las partes recurridas personadas han manifestado su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre defectos constructivos, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en base a diez motivos, que figuran de primero a noveno, pero formulando dos motivos "cuarto". Estos motivos se formulan en síntesis de la siguiente forma:

    El motivo primero , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de julio de 2010 y 2 de junio de 2005 ), por confusión o error entre el plazo de garantía ( artículo 17.1 de la LOE ), no susceptible de interrupción y el plazo de prescripción ( artículo 18.1 LOE ) sí susceptible de interrupción por reclamación extrajudicial previa.

    El motivo segundo , por considerar que no asiste a la actora acción de responsabilidad contractual contra un partícipe en el proceso constructivo con el que no media contrato. Infracción del artículo 1257 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo. Cita varias sentencias de esta Sala, las más recientes de 10 y 22 de octubre de 2012 . Alega también la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales (con cita de dos sentencias de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y una de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid). Considera que no es de aplicación a la constructora el plazo de quince años para la prescripción de las acciones contractuales.

    El motivo tercero por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al considerar la sentencia recurrida que parte de los defectos constructivos son defectos que afectan a la habitabilidad ( artículo 3.1.c.4 por remisión desde el artículo 17.1.b LOE ) y no como meros defectos de ejecución o acabado o debidos a defectos de mantenimiento. Cita sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2010 y 27 de mayo de 2011 .

    El motivo cuarto por no cumplirse el requisito de aparición de los defectos dentro del plazo de garantía de uno o tres años marcado en el artículo 17.1 LOE , a contar desde la fecha del acta de recepción del inmueble. Con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de julio de 2010 y de 2 de junio de 2005 . El motivo cuarto, que entenderemos como cuarto bis , por infracción del artículo 18.1 de la LOE , al no aplicar el plazo de la prescripción de dos años sino de tres, y respecto de defectos de acabado que forzosamente debieron producirse en julio de 2007, con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando numerosas sentencias de esta Sala.

    El motivo quinto por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, al no existir responsabilidad del contratista cuando ha actuado conforme a la lex artis, debiéndose los defectos a una incorrecta proyección o dirección técnica. Cita sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 y 21 de diciembre de 1988 y se remite a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo sexto por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al no existir responsabilidad del contratista por los defectos que se deban a falta de mantenimiento, con infracción del artículo 17-8 LOE en conjunción con el artículo 16 LOE . Cita sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2007 y 27 de mayo de 2011 y vincula el motivo con los decimosexto, décimo noveno y vigésimo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo séptimo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, al no existir responsabilidad del contratista por patologías inexistentes. Cita sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2008 , 13 de mayo de 2008 y 22 de marzo de 2010 . Remite a los defectos recogidos en el motivo decimoquinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo octavo , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo (con cita masiva de sentencias de esta Sala) al existir responsabilidad del arquitecto interviniente provocada por incumplimiento de sus obligaciones, con infracción del artículo 12 LOE , y la procedencia de establecer su responsabilidad concurrente en sentencia. Motivo que vincula con los motivos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo del recurso extraordinario por infracción procesal, detallando los defectos constructivos a los que se refiere el motivo.

    El motivo noveno por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, al existir responsabilidad de los aparejadores intervinientes provocada por incumplimiento de sus obligaciones, con infracción del artículo 13 LOE , y la procedencia de establecerse responsabilidad concurrente (que no su condena) en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su responsabilidad por defectos de proyecto o diseño y por incumplir sus obligaciones de vigilancia de la obra, por defectos generalizados o fácilmente detectables. Cita sentencias de esta Sala y vincula el motivo con los décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2 LEC ).

    En el motivo primero , se citan dos sentencias de esta Sala, de 2 de junio de 2005 y 19 de julio de 2010 , de las que sólo ésta última hace referencia a la LOE, y no afirma que estemos ante un plazo de caducidad, como viene a sostener el recurrente en la argumentación del motivo, sino que declara que "el término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. La base fáctica de la sentencia atiende a daños continuados constitutivos de ruina funcional, evidenciados en el plazo de tres años. Sólo modificando los hechos probados la doctrina jurisprudencial invocada podría afectar al fallo, resultando inexistente el interés casacional.

    En el motivo segundo , en cuanto al plazo de prescripción de quince años que el recurrente considera inaplicable a la constructora ajena a la relación contractual, el interés casacional resulta inexistente en cuanto se refiere a un pronunciamiento obiter dicta de la sentencia, tras declarar no prescrita la acción por aplicación de los preceptos de la LOE, careciendo de relevancia para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia.

    El motivo tercero se construye sobre una apreciación diferente de los hechos, planteando una cuestión de valoración probatoria, sin que la discrepancia con la valoración de los defectos apreciados, en función de la prueba practicada, sea propia del recurso de casación ni pueda existir el interés casacional alegado.

    Los motivos cuarto y cuarto bis igualmente parten de un extremo fáctico no reconocido por la sentencia, al partir de la consideración de los defectos como de mero acabado y postular la aplicación de distintos plazos de garantía y prescripción.

    Los motivos quinto a noveno (este último inclusive) pretenden una valoración probatoria, una tercera instancia. Como señaló esta Sala en Auto de 11 de febrero de 2014 (recurso nº 315/13 ), en recurso similar frente a la Sentencia de la misma sección y Audiencia Provincial interpuesto por la misma constructora, estos motivos descansan en una diferente consideración la valoración fáctica, para estimar que el constructor cumplió sus obligaciones conforme a su lex artis y desplazar la imputación de estos defectos a agentes diferentes. En consecuencia, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que postula para acreditar el interés casacional parte de una diferente consideración de los hechos probados, siendo, por ello, el interés casacional inexistente.

    El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, en una nueva valoración de la prueba practicada, ni el interés casacional fabricarse al margen de los hechos que la sentencia recurrida declara acreditados y de su ratio decidendi.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 584/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1397/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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