SAP Madrid 290/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución290/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0039115

Recurso de Apelación 558/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 301/2018

APELANTE: D./Dña. Eva María, D./Dña. Simón y D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 290/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cuotas de Comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona y asistida por la Letrada Dª. Lourdes del Barrio Navarro, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Aida, Dª. Eva María y D. Simón, representados

por la Procuradora D. Ana María Martín Espinosa y asistidos por el Letrado D. Óscar Federico Fernández Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda planteada por D. CARMEN GIMENEZ CARDONA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, frente a D. Aida, Eva María Y Simón, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora 13.721,27.-euros, más intereses legales y expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de septiembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia recurrida que estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en reclamación de cuotas de participación del régimen de propiedad horizontal, a favor de la citada Comunidad de propietarios, esgrime la infracción de los artículos 812 de la LEC en relación al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 220 de la LEC referido a las condenas de futuro, toda vez que el procedimiento se inició a través de una inicial petición monitoria, que constituye un procedimiento especial y privilegiado, que precisa una previa aprobación de la deuda vencida por la Junta, quedando limitado el importe a reclamar a dicha cantidad aprobada y notif‌icada al deudor, sin posibilidad de incluir cantidades vencidas posteriormente. En segundo lugar aduce la infracción del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al artículo 9 del mismo texto legal, alegando ausencia de detalle y concreción en la liquidación de los conceptos que justif‌ican la deuda, máxime ante las muchas derramas existentes y el largo periodo temporal de la reclamación de cuotas, considerando además la existencia de error en la valoración de la prueba. Finalmente señala igualmente error en la valoración de la prueba, toda vez que la convocatoria de la Junta de 6 de octubre de 2016 y la certif‌icación de la misma, se ref‌iere a uno solo de los copropietarios de la f‌inca.

La Comunidad de propietarios apelada impugna todos los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En relación al primero de los argumentos mantenidos en el recurso por la parte apelante, el mismo ya se adelanta que debe ser desestimado. Dicho motivo se sustenta en la discrepancia entre la cantidad previamente reclamada en el procedimiento monitorio del que dimana el procedimiento ordinario objeto de recurso -12.365,53 euros-, y la cantidad objeto de reclamación en dicho procedimiento ordinario -13.387,22 euros-, cantidad incluso ampliada en el acto de la Audiencia previa celebrada en la instancia, en la que se acogieron cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de dicha demanda, y que ascendían a 13.721,27 euros; y considera la apelante que estas nuevas cantidades que exceden de lo reclamado inicialmente en el procedimiento monitorio no pueden ser acogidas por cuanto adolecen de los requisitos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la interposición del procedimiento monitorio privilegiado y especial previsto en dicho precepto; a saber previa certif‌icación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, por el Secretario de la Comunidad, con el Visto bueno del Presidente, y notif‌icación de dicho acuerdo a los propietarios afectados.

El artículo 21.1 del mismo texto legal establece que las obligaciones a que se ref‌ieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

Respecto a la posibilidad de ampliación en el procedimiento ordinario posterior a la oposición deducida por los propietarios morosos en el procedimiento monitorio interpuesto contra los mismos, si bien los criterios jurisprudenciales no son unánimes, esta Sala se decanta por el criterio mantenido en las resoluciones que a continuación se reseñan, proclives a posibilitar dicha ampliación en el seno del procedimiento ordinario, y ello por las razones que se contienen en las mismas y que se dan por íntegramente reproducidas.

Debe tenerse presente que al obligar el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a presentar una demanda en la forma ordinaria (art. 399 y ss.), ello lleva a entender que se puede reclamar lo que el demandante tenga por conveniente, ya que no habrá indefensión alguna desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias y de defensa a través de sus correspondientes escritos de demanda y contestación; y dicho argumento viene avalado por la nueva redacción del artículo 818.2 del referido texto legal por la reforma del año 2009 en la que se señala que "se sobreseerá", lo que debilita la teoría de la conexión del posterior procedimiento ordinario con la previa solicitud de procedimiento monitorio, avalando lo anterior, razones prácticas de economía procesal.

Así, a favor de este criterio puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 3ª), de 1 de junio de 2010; incluso en el seno del posterior juicio verbal se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 20 de enero de 2011; en el mismo sentido favorable a dicha ampliación se encuentra el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de Marzo de 2004, que no ve obstáculos para que se amplíe la demanda para acoger los vencimientos posteriores a la presentación del proceso monitorio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), 10 de julio de 2019, dice lo siguiente:

" La sentencia apelada estima la demanda aunque parcialmente, y ello es debido a que limita a las sumas reclamadas en sede de juicio monitorio las que son pertinentes reclamar def‌initivamente, lo que se fundamenta en que, aun cuando no hay óbice en principio a que en el juicio ordinario derivado de un monitorio pueda ampliarse la pretensión a cuotas de contribución a los gastos comunes diversas a las que lo motivaron, conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo resulta preciso un previo acuerdo de la junta de propietarios autorizando expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos dispongan expresamente lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Y dicho acuerdo previo no consta en el presente caso respecto esa ampliación de la reclamación realizada en la demanda de proceso monitorio al no haberse acompañado a la demanda (presentada el día 16 de diciembre de 2016) ni justif‌icarse su existencia, sin que nada cambie por el acta de la Junta de fecha 23 de enero de 2017 presentada con dicha f‌inalidad en el acto de la audiencia previa. Junto a ello además no se otorgan los 6.604 euros reclamados inicialmente sino 5.579 euros, lo que se basa en que se considera pertinente que debe reducirse la cantidad que responde a la aplicación del recargo comunitario por desprenderse de la documentación aportada que no se ha tomado en consideración un pago de 210,11 euros realizado por la demandada en el ejercicio 2013, pago que se imputa a la...

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