SAP Jaén 775/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2020:256
Número de Recurso593/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución775/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 775

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén con el nº 3011/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 593/2019, a instancias de DOÑA Ezequias, representada por la Procuradora doña Guadalupe Moya Mir y defendida por el Abogado don Raúl Acebes Cornejo, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Luisa María Guzmán Herrera y defendida por el Abogado don Sergio Torres Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 27 de febrero de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia doña Ezequias, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Moya Mir y asistida por el Letrado don Raúl Acebes Cornejo, frente a CAIXABANK S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Guzmán Herrera y asistida por el Letrado don Sergio Torres Moreno, en consecuencia:

-Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 5 de febrero de 2002, ante la notaria doña María Lourdes Quirante Funes, con número de protocolo 98, y cuyo tenor literal es:" PACTO SEXTO- INTERESES DE DEMORA:

"En caso de no satisfacerse a "La CAIXA", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual de VEINTE CON CINCUENTA POR CIENTO (...).

- Condeno a la entidad demandada a eliminar la cláusula declarada nula en la presente resolución.

- No se hace expresa imposición de costas procesales.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión que es objeto de recurso con los siguientes razonamientos contendidos en su Fundamento de Derecho Tercero: Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y a abonar la diferencia resultante a la demandante.

Respecto a este extremo, observamos como en el folio núm. 2 de la demanda se expone expresamente: "Hagamos constar, para evitar toda clase de equívocos, que la presente Demanda no cuestiona la legalidad de los citados Tipos de Referencia incluidos en la Escritura, ni el IRPH ni el sustitutivo, el primero de los cuales ha sido anunciado como no abusivo en la recientísima nota de prensa del TS de 22 de noviembre de 2017. El objeto de esta Demanda es otro, según vamos diciendo en los HECHOS de la misma."

En el suplico de la demanda, tampoco se hace expresa petición de declaración de nulidad. Incluso en el acto de la audiencia previa, previo requerimiento de este Juzgador, el Letrado de la parte actora manifestó que no se pretendía declarar la nulidad de ninguno de los apartados citados en su escrito de demanda e incluidos en el pacto tercer bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de febrero de 2002.

En atención a estas circunstancias, se le impide a este Juzgador estimar la pretensión aducida por la parte actora respecto a este extremo. Cuestión distinta es que se hubiera solicitado la nulidad del siguiente apartado: "La interrupción a su vez, durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del Indice de Referencia Sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al crédito del último tipo de interés anual que haya sido posible calcular".

En este supuesto, y previo análisis sobre el control de transparencia e incorporación del referido apartado - véase, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7º, núm. 45/2018, de 31 de enero -, se nos hubiese permitido pronunciarnos sobre el tipo de interés aplicable en virtud de la Disposición Adicional 15º de la Ley 14/2013 .

Por todo lo expuesto, se desestima esta pretensión alegada por la parte actora.>>

Doña Ezequias discrepa en su recurso de apelación de los transcritos razonamientos alegando, que no se pide la nulidad de las cláusulas acerca del tipo variable, y que lo que se dice en la demanda, aceptando que las cláusulas de f‌ijación del tipo de interés son...

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