SAP Valencia 386/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2020
Fecha23 Septiembre 2020

Rollo nº 000438/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000386/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 171/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Rebeca, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. AGUSTÍNBENITO CORTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL VIDAL SÁNCHEZ, y de otra como demandado- apelado/s DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ORTOLA PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA ALABAU CALABUIG.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, con fecha 29/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los tribunales Sr. Vidal Sánchez contra Supermercados DIA S.A. representado por el Procurador Sra. Alabau Calabuig por estimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva de la demandada y ABSUELVO a supermercados DIA S.A. de los pedimentos f‌ijados en el suplico de la demanda, con expresa condena con costas ala parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21/09/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante Dª. Rebeca, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., en lo sucesivo DIA, por apreciar la falta de legitimación pasiva de ésta dado que tenía un contrato de franquicia con quién explotaba y regentaba la actividad de supermercado, que era la mercantil Oltra y Cerda, S.L y que, por tanto, la demandada no debía de responder de la acción de responsabilidad extracontractual en ella ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de 64.902,68 euros como indemnización por la caída en el suelo que, en fecha de 23/05/2015 sufrió tal a demandante cuando se disponía a entrar en el supermercado DIA sito en el n.º 7 de la Avda. Pi i Margall de Burjassot y, al pasar por la puerta automática existente a la entrada del establecimiento, ésta se cerró bruscamente golpeándole en el costado y espalda, en reiteradas ocasiones al realizar la maniobra de cierre de manera insistente lo que motivó aquella caída y que se le causaran lesiones, por las que precisó 8 días de hospitalización y 550 días,todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como consecuencia de las mismas secuelas funcionales por 12 puntos, así como secuelas de perjuicio estético por 8 puntos, y una incapacidad permanente en grado de parcial, según informe emitido por el Perito Sr. Felicisimo .

Se basa el recurso, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al apreciar la indicada excepción ya que, el supermercado giraba y se publicitaba con el nombre de DIA, sin que en ningún lugar visible del mismo se indicara el nombre de la mercantil que, por sistema de franquiciado, explotaba este local comercial,lo que llevó a interponer la demanda contra la primera mercantil siendo que, no respondió a laSreclamaciones extrajudiciales que recibió y le hizo ni le manifestó la existencia de ese contrato de franquicia del que, además, se desprende que tal propietaria del local y titular de sus instalaciones, entre las que se encuentra la puerta de entrada automática telescópica de cristal (apartados 8.3 y 8.4 del pacto 4 del contrato) es la que responde frente a terceros de las reclamaciones que contra la misma puedan presentarse por el mal funcionamiento

La demandada se opuso al recurso, en esencia,por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con la falta de legitimación activa cuya existencia es el único expreso de aquel, sin perjuicio de que en su suplico inste que se entre en el fondo de la demanda y se estime,lo que analizaremos de rechazar tal excepción .

1) Como normas y doctrina aplicables en general y que afectan a la falta de legitimación pasiva, citamos:

-Para f‌ijar el ámbito del presente, el El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre

otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

-En lo que atañe a la legitimatio ad causam o la falta de acción, en general, viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de...

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