SAP Alicante 918/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución918/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 454/CL-406/2020

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 485/16

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA TORREVIEJA - 1

SENTENCIA NÚM. 918/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja con el número 485/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, integrada por D. Pedro Francisco y Dª. Concepción, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Verónica García Bailén, y dirigida por la Letrada Dª. Soraya López Patrocinio; y, como parte apelada, la entidad demandada CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, y dirigida por la Letrada Dª. María Faubel Gorrea, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 485/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrevieja, se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dña. Concepción representado por la procuradora de los tribunales Dña. Verónica García Bailén en cuanto a la pretendida nulidad de la cláusula tercera Bis de los préstamos hipotecarios de 19 de diciembre de 2006 y 13 de junio de 2003 todo ello con expresa imposición de costas procesales. Que debo estimar la demanda en cuanto a la nulidad de Clausula de intereses moratorios al haber acoigido el allanamiento de la CAIXABANK en los términos expuestos con expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso, se emplazó a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 454/CL-406/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima parcialmente la Sentencia de instancia la demanda presentada por la parte actora al declarar la nulidad de las cláusulas Sexta relativas a los intereses de demora (en virtud de allanamiento de la demandada), moderándolo al 12%, y rechazar la pretensión de declaración de nulidad de la cláusulas Tercera Bis, insertas todas ellas en sendas escrituras de préstamo hipotecario otorgadas entre las partes en fechas de 13 de junio de 2003 y 19 de diciembre de 2006, y que establecen - las citadas en segundo lugar - la variabilidad del interés a abonar tomando como índice de refencia para f‌ijar el tipo de interés variable, el tipo medio de los créditos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorros -IRPH Cajas-, y como índice sustitutivo, el tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro, conformándose el interés nominal con un diferencial de 0,25 puntos. Todo ello con un doble pronunciamiento de condena en costas, a la parte actora por la desestimación de las pretensiones relativas a la cláusula IRPH, y a la demandada por la declaración de nulidad del interés de demora.

Crítico con esta decisión, formula recurso de apelación la parte demandante y, tras defender la condición de consumidores de los prestatarios al otorgar los préstamo hipotecarios, impugna la sentencia de instancia insistiendo en esta alzada en que los prestatarios no fueron informados de la existencia -ni se le ofrecieron- de otros tipos de interés más ventajosos que el IRPH, como el Euribor, desconociendo por tanto que se le sometía a una carga económica y jurídica más gravosa y perjudicial que la aplicada a la mayoría de las hipotecas de la época, y causándole, de esta forma, una vulneración de sus derechos en perjuicio de sus intereses, frente a los nada equilibrados benef‌icios de que gozará la entidad bancaria que no solo impone la cláusula sino que, además, puede incidir directamente en la evolución de esta. No se le explicó el funcionamiento del índice, y ni tan siquiera tiene opción a contrastar los datos que las cajas o entidades entregan al Banco de España. Es por tanto un cálculo encubierto sobre el que el consumidor no tiene acceso ni está publicado.

Consecuencia de lo anterior, se insiste en esta alzada en la nulidad por vicio de consentimiento. Y asimismo el control de abusividad, pues pese a tratarse de un elemento esencial, entiende esta parte que este si cabe al hallarnos ante una cláusula que, tal y como indica el artículo 4 de la Directiva, no está redactada de forma clara y comprensible, ya que ninguna explicación se da sobre la forma de cálculo del índice ni sobre los datos que se aplican para su obtención. También supone un desequilibrio entre las partes f‌irmantes el hecho de que este índice ha sido calculado a partir de tipos que han sido declarados nulos por sentencias judiciales, al tratarse de un índice en el que las entidades bancarias pueden inf‌luir en su comportamiento, siendo por tanto también contraria a la normativa del Banco de España. Se insiste, por último, en la nulidad del inciso del apartado C del Pacto Tercero Bis, relativo a la conversión en tipo f‌ijo del tipo de interés aplicable, en caso de interrupción del índice de referencia, al establecer que se aplicará el último que se haya podido calcular.

Se impugna asimisimo el pronunciamiento relativo a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora, pues no cabe la integración o moderación acordada en sentencia, la cual vino a reducir el tipo acordado en contrato (205%) al 12%, al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Y por último, se impugnan los pronunciamientos relativos a los intereses y a las costas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Sobre la base de lo expuesto, hemos de comenzar por acoger en primer término la alegación del recurso relativa a que la parte actora detenta la condición de consumidora, de conformidad con la doctrina establecida por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14):

" 21 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.

22 El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de "consumidor" en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 48).

23 A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué f‌inalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. "

En nuestro caso, no comparte la Sala las conclusiones del juzgador a quo cuando af‌irma que nos encontramos ante préstamo adquiridos por la parte demandante al margen de su condición de consumidora. Al contrario, del análisis de la prueba practicada - incluso tal y como ha sido desarrollado en la sentencia de instancia -revela precisamente lo opuesto, esto es, la falta de relación acreditada entre las operaciónes suscritas por las partes y la actividad empresarial/profesional de los demandantes.

En cuanto a la primera operación, préstamo hipotecario de junio de 2003, no constando nada en la propia escritura pública y tal como paradójicamente concluye la sentencia de instancia, de la documental aportada con la contestación (en especial, documentos nº 6, 7, 9 y 4) se desprende con claridad que la f‌inalidad de la f‌inanciación fue al 50% para, de un lado, la cancelación de hipoteca que pesaba sobre la vivienda (préstamo hipotecario de 1996 -doc. 4, y carta de pago del mismo en 2003 - doc. 9); y, de otro lado, para la extinción del condominio sobre vivienda familiar del demandante y su exmujer (docs. 6 y 7). Por tanto, no acertamos a adivinar qué relación pueden tener estas f‌inalidades con la actividad empresarial/profesional del Sr. Pedro Francisco (doc. 3 contestación).

En cuanto a la segunda operación, préstamo hipotecario de diciembre de 2006, se concluye que tiene f‌inalidad empresarial de la demandante (negocio de estética/peluquería) en base exclusivamente a una factura proforma de equipo láser, por importe de 9.850.-€ (doc. 10 contestación), siendo así que el principal del préstamo fue de 58.000.-€.

En la oferta vinculante de esta operación (doc. 11) no consta nada sobre la f‌inalidad del préstamo. Y no se ha aportado el informe de propuesta ni ningún otro documento del que se pueda extraer la f‌inalidad de la...

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