SAP Jaén 736/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución736/2020

SENTENCIA Nº 736

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1579 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 342 de año 2019, a instancia de Dª Amanda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla; contra D. Cristobal, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Rafael Moreno Vela, y defendido por el Letrado D. Jesús Ortega Águila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 31 de Julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Amanda, representada por la procuradora Doña María del Rocío Millán Colomer debo condenar y condeno a Don Cristobal, representado por el procurador Don Rafael Juan Romero Vela a abonar a la actora la cantidad de 20.483,51 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.

Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Cristobal, representado por el procurador Don Rafael Juan Romero Vela absolviendo a Doña Amanda representada por la procuradora Doña María del Rocío Millán Colomer de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Cristobal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Amanda, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada y desestimando la reconvencional formulada por el demandado, condena a éste a abonar a la actora la cantidad reclamada por importe de 20.483,51 €, correspondiente al 50% de las cuotas de los préstamos hipotecario y personal concertados por ambos constante matrimonio, como se estipulaba en el convenio regulador suscrito el 2-12-10, aprobado por sentencia de 20-1-11 en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido con el nº 1592/10, al haber pagado aquella en exclusividad todas las cuotas del periodo comprendido entre los años

2.011 a 2.016, se alza la representación del demandado insistiendo en primer término en las excepciones ya rechazadas en la instancia de inadecuación de procedimiento y en consecuencia en la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia, reiterando que según el extremo Quinto del Convenio referido se acordó, tras efectuar inventario de los bienes gananciales acordando el cese de dicha sociedad, diferir la liquidación a un momento posterior en base al acuerdo -apartado segundo- de vender el único bien inmueble habido y con su producto, descontados los gastos, cargas o impuestos, así como el pasivo de la sociedad -préstamo hipotecario y personal y demás deudas ref‌lejadas- pendientes en ese momento, se compensarán los gastos y cargas que siendo de la sociedad hayan sido pagados por alguno de ellos, y el resto del dinero se repartirá entre ambos cónyuges por mitad, de modo que lo pactado por las partes fue la realización del bien por el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en el art. 806 y stes. LEC, para el que es competente el Juzgado de Iª Instancia nº 9 de Murcia, ante el que se siguió el divorcio a virtud de lo dispuesto en el art. 807 LEC, aduciendo f‌inalmente, que en cualquier caso y discrepando del criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, la sentencia de divorcio sería título suf‌iciente para proceder a la ejecución de lo acordado en cuando a los préstamos cuya mitad se reclama al entender que la STS de 28-3-11, los reconoce como carga matrimonial y no como carga de la sociedad conyugal.

Como segundo motivo, en orden a la desestimación de la reconvención, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción por inaplicación de los arts. 1.195 y 1.196 Cc., pues del resultado de la misma se ha de estimar acreditado que abonó en exclusiva del IBI del inmueble recogido en el activo del inventario -3.482,07 €-, así como la deuda con la TGSS -6.237 €-, debiendo procederse a la compensación con lo reclamado por la actora, máxime cuando en su interrogatorio aquella admitió que no había abonado nada por tales conceptos.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de las excepciones planteadas, conviene recordar -sin pretender obviar la controversia existente entre las distintas AA.PP.-, que como hemos venido exponiendo de manera uniforme, entre otras, en sentencias de 5-6 y 16-7-14 y 30-10- 15 o las de 30-3 y 2-7-16, así como los Autos de 14-1-14 y 12-12-18, "no todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la ley procesal con tal normativa específ‌ica establece como cauce idóneo.

Y así, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Libro IV -de los procesos especiales-, en su Título I se recoge lo relativo a los "procesos sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores, y tras un capítulo I de "Disposiciones generales", su Capítulo IV regula las normas específ‌icas para los procesos matrimoniales y de menores"; en tanto que es otro Título distinto de dicho Libro IV, el Título II, dedicado a los procedimientos de división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especif‌ico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Ello supone, que al tratarse de procedimientos especiales con una determinada materia que constituye su objeto, sólo ésta habrá de ser objeto del concreto pronunciamiento judicial. Es evidente que, cualif‌icado el ámbito del procedimiento por la materia objeto del proceso, los limites de conocimiento se enmarcan en tal específ‌ica y concreta circunstancia.

Por ello, es por lo que necesariamente habremos de distinguir entre las cargas del matrimonio y lo que excediendo de las mismas sólo vienen a conformar lo que podríamos denominar cargas de la sociedad de gananciales, de modo que únicamente las primeras conformarían el objeto del procedimiento especial en el que nos encontramos, debiendo resolverse el resto en el correspondiente de liquidación de la sociedad ganancial.

Incluso y como resalta la STS de fecha 28-3-2011 -en la que pretende apoyarse el apelante y en contra de lo alegado por el mismo-, "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ", añadiendo que "De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien... Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".

En el mismo sentido la STS de 5 noviembre 2008, aclara que se trata de un problema concerniente a liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.

En consecuencia, mientras subsista la sociedad legal de gananciales, el crédito hipotecario o los personales constituidos por ambas partes, de los que pretende se haga cargo el apelado, sobre la vivienda familiar y por extensión con mayor motivo o razón sobre el resto de los bienes inmuebles o muebles adquiridos, deberá ser abonado en la forma que pactaran las partes, en este supuesto por mitad al adquirirse para la sociedad de gananciales sin otra especif‌icación, debiéndose de estar a la titularidad y a las condiciones del contrato del préstamo hipotecario; por ello es por lo que entendemos no procede acceder al pronunciamiento que se solicita, siendo correcto el pronunciamiento de instancia sólo en cuanto se limita a ref‌lejar que los...

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