SAP Alicante 893/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2020:2288
Número de Recurso921/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución893/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 921 (CL-898) 19.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2186/17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis de ALICANTE.

SENTENCIA Nº 893/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, sobre condiciones generales de la contratación, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y D.ª Magdalena

, parte apelante, por tanto, en esta alzada, representada por la Procuradora Dª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección letrada de D.ª MARÍA DEL MAR CALDERÓN FERRÁNDEZ; siendo la parte apelada KUTXABANK, SA, interviniendo con su Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, con la dirección letrada de D.ª MIREN ITZIAR SANTAMARÍA IRÍZAR.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por DÑA. Magdalena y D. Fidel representados por el Procurador de los Tribunales el señor MATEU GARCIA, contra KUTXABANK S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la cláusula de imposición de gastos y tributos a la parte prestataria, (cláusula 5ª), que se incluyó en la escritura de préstamo hipotecario, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a que f‌irme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS, (404,20 euros),con los intereses pertinentes conforme al fundamento correspondiente de esta resolución.Así como, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO los restantes pedimentos deducidos frente a la parte actora, concretamente la petición de declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa

a la determinación del interés ordinario conforme al índice de referencia IRPH Cajas, y sus sustitutivo, IRPH Entidades. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 9 / 20, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Índice IRPH: sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020.- La sentencia dictada en primera instancia ha desatendido la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula conocida como IRPH ENTIDADES, inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto de la litis.

Se reitera dicha pretensión ante este Tribunal, que conf‌irmará la sentencia de instancia, efectuando los siguientes razonamientos.

La STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ha considerado que una cláusula como la que nos ocupa queda incluida en el ámbito de la Directiva 93/13, por lo que debe ser valorada con los parámetros de incorporación o inclusión así como de transparencia material y, en su caso, de abusividad.

Todo lo cual se compendia el apartado 51 de dicha sentencia, que dice:

"(51) Así pues, por lo que se ref‌iere a una cláusula que, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, estipule la retribución del correspondiente préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente signif‌icativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones f‌inancieras".

Procederemos, seguidamente, a analizar si la cláusula en cuestión, cuyo carácter de condición general de la contratación no se discute, supera dichos requisitos, anticipando, como hemos dicho, que compartimos la decisión de primera instancia, contraria a su declaración de nulidad.

SEGUNDO

Superación del control de inclusión o incorporación.- En la cláusula objeto de litigio, se establece que el tipo de interés pactado para remunerar el mismo será variable (IRPH entidades, más un diferencial) y se f‌ija que el modo de determinar ese interés variable será el de aplicar uno de los tipos legales de referencia.

Consideramos que dicha cláusula es clara, es precisa y permite al prestatario comprender que las cuotas de su préstamo hipotecario se calcularán partir de un tipo de referencia f‌ijado y controlado por el Banco de España, por lo que supera las exigencias necesarias para que quedara incorporada al contrato.

Como ha dicho el Tribunal Supremo -Sentencia 314/2018, de 28 de mayo-, el control de inclusión tiene por concreto objeto " comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato ".

En el caso que nos ocupa, la cláusula supera los dos controles establecidos en el art. 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), por lo que ha quedado debidamente incorporada al contrato:

i) La parte prestataria tuvo la oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (art. 7.a), como lo demuestra que se incluyó en la escritura pública, formando parte de su contenido esencial; y

ii) La cláusula no era ilegible, ambigua, oscura o incomprensible (art. 7.b, en relación con el art. 5.5, que establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez) porque: 1º la cláusula es sencilla en su redacción; 2º su contenido está redactado bajo un título o epígrafe específ‌ico, no se olvide, de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable, en el que el precio lo constituye, precisamente, el pago del interés, conforme a un determinado índice; 3º porque ese elemento def‌inidor del precio se f‌ija de modo tan sencillo como exige la propia naturaleza del negocio de que se trata, no habiendo razones para considerar que se haya

incorporado a la cláusula un contenido más complejo que el preciso para ello; 4º porque, desde un punto de vista estrictamente semántico de la redacción, la cláusula constituye un componente literario absolutamente comprensible.

Por tanto, y nuevamente en palabras del Tribunal Supremo, la cláusula IRPH " gramaticalmente, (...) es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España ".

TERCERO

Superación de la transparencia material.- El art. 5.5 LCGC exige, como anteriormente se ha indicado, que las cláusulas generales sean transparentes, lo que nos lleva al control de la llamada transparencia material. Se trata de comprobar si el adherente pudo tener un conocimiento real de la cláusula, en el sentido de que pudo, con la información recibida, prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. En palabras del TJUE en la sentencia citada, si la cláusula posibilita "... que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente signif‌icativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones f‌inancieras ".

No es irrelevante que el TJUE acuda al concepto de consumidor medio. En la sentencia de este tribunal de 8 de abril de 2020 (Ponente, Iltmo. Sr. Soler Pascual), hemos razonado que " Def‌inir al usuario bancario de un préstamo hipotecario como consumidor medio tiene sin duda una particular trascendencia. Y la tiene porque cuando en el contexto de un préstamo con garantía hipotecaria utiliza ese criterio, lo que se manif‌iesta es una determinada posición sobre la percepción del cliente bancario en relación al precio a sabiendas de que éste puede afectar de manera notoria, tanto por importe como por tiempo, a su economía, lo que a su vez justif‌ica la información que se le debe para valorar las expectativas que inf‌luyen en la protección de sus intereses económicos.

De hecho, af‌irmar que el cliente bancario de este tipo de productos es el consumidor medio supone, primero, que hay un nexo medial entre la relevancia del producto que adquiere y el nivel de atención que presta, sin duda más elevado cuando más relevancia tiene el producto. En segundo lugar, que su aptitud se supone pro positiva para adquirir información porque es consciente que la asunción de un crédito a largo plazo puede producir efectos relevantes en su economía, razón por lo que se muestra más dispuesto a consultar las...

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