SAP Málaga 466/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteDOLORES RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APMA:2020:960
Número de Recurso477/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución466/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482/2017

RECURSO DE APELACIÓN 477/2019

S E N T E N C I A Nº 466/2020

En la ciudad de Málaga a diez de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 482/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por D. Cristobal, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Guerrero Strachan Pastor y defendido por el letrado Sr. López de Ávila. Es parte recurrida D. Diego, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Lara Cruz y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Sarrión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018 en el procedimiento ordinario 482/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Guerrero Strachan Pastor en nombre y representación de D. Cristobal contra D. Diego, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado; todo ello sin efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Cristobal recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda interpuesta por él mismo absolviendo al procurador demandado, D. Diego, al entender que no incurrió en responsabilidad profesional alguna.

La parte recurrente en apelación alega como motivo error en la valoración de la prueba lo que lleva al error de no reparar. Y así, sostiene que el Juzgador de instancia no aprecia error alguno en el hecho de que el Procurador solicitara el localizador en Juzgado penal distinto de aquél en que se tramitaba el proceso, centrándose en la notif‌icación del auto de ejecutoria penal y su falta de recurso, eximiendo de responsabilidad al procurador por falta de concreción del Letrado director del proceso, impidiendo con ello obtener una satisfacción indemnizatoria ante un evidente error del procurador.

La parte apelada, se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, se discute en esta alzada tanto la responsabilidad del demandado en su actuación de Procurador como el importe económico del perjuicio realmente ocasionado al Sr. Cristobal al verse privado de un pronunciamiento en segunda instancia en el PA nº 156/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga. Y basa la apelante el motivo de apelación en error en la valoración de la prueba.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996,

    3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

    El Magistrado de Instancia expone en la sentencia las acciones que se ejercitan, el tipo de relación del Procurador con el cliente y sus obligaciones contractuales, así como un estudio detallado de la prueba para concluir que en cuanto al error en remitir el segundo escrito pidiendo el localizador del juicio a un juzgado distinto, concretametne al Penal nº 3 cuando el proceso se tramitaba en el nº 5, es un simple error material sin mayores consecuencias y que no existió error en la notif‌icación del Auto de la ejecutoria al letrado Sr. Eulogio porque era el que constaba en las actuaciones como director del proceso, negando, por tanto, cualquier negligencia en la actuación del procurador demandado y, por ende, negando al actor cualquier derecho de indemnización.

    Como dice la sentencia del TS de fecha 11 de mayo de 2006 en "La responsabilidad civil (...) del procurador respecto de su cliente (...) entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante

    haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones ( artículo 1718 CC ), en este caso bajo la dirección del abogado."

    Y la sentencia del Alto tribunal de 12 de mayo de 2009 sostiene que "El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos."

    Un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la vista, permite concluir que:

  3. / el Procurador demandado cometió un primer error en la presentación del segundo escrito solicitando una nueva grabación al ser defectuosa la primera entregada (doc. 7 de la demanda); con la entrega de esa primera se alzó la suspensión del plazo para recurrir (doc. 1 de la contestación que recoge DIOR notif‌icada el 28 de mayo de 2015 entregando CD y reanudando plazo para apelar) y la segunda petición nunca llegó al Juzgado de lo Penal nº 5, donde se tramitaba el proceso; esta petición la hace mediante escrito y solicitud que le formula el letrado D. Basilio (mail de 14 de mayo de 2015 por el que el letrado Sr. Basilio comunica al procurador que presente escrito urgente en el que pide localizador y suspensión; el escrito se lo envía redactado el letrado al procurador; mail del mismo día del procurador donde comunica a letrado la presentación del escrito en penal

    5); por otra parte, la sentencia condenatoria se la comunicó el procurador demandado al letrado Sr. Basilio, que es el que aparece en el encabezamiento (doc. 3 de la contestación);

  4. / pasado el tiempo, el mismo procurador recibe la notif‌icación...

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