SAP Cádiz 116/2020, 8 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 116/2020 |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20161000565
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 28/2020
Negociado: C
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 537/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE UBRIQUE
Apelante: BANCO DE SANTANDER S.A. y Segismundo
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y CARMEN ENRIQUEZ LUQUE
Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA y JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Apelado: BANCO DE SANTANDER S.A. y Segismundo
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y CARMEN ENRIQUEZ LUQUE
Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA y JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
S E N T E N C I A nº 116/2020
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 en procedimiento ordinario sobre nulidad, anulabilidad y resolución de contrato bancario y sobre una acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios. Han recurrido en apelación las dos partes:
- "BANCO SANTANDER S.A.",que en primera instancia fue demandado y que ha sido representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por el letrado don Alejandro Ferreres Comella.
-Don Segismundo, que en primera instancia fue demandante y que ha sido representado por la procuradora señora Enriquez Luque y asistido por el letrado don Juan Luis Pérez Gómez-Morán.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
La sentencia recurrida, de 18 de junio de 2018, estimó integramente la demanda formulada con los siguientes pronunciamientos:
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- Declaró la "nulidad (anulabilidad)" de sendos contratos de adquisición de los "valores Santander" suscritos por el demandante y el banco demandado el 5 de septiembre de 2007. Además declaró la "nulidad (anulabilidad)" del contrato celebrado el 4 de octubre de 2012 para efectuar el canje por acciones de tales "valores".
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- Condenó a "Banco Santander s.a." a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al demandante la cantidad de 72.460'74 euros, más el interés legal sobre dicha cantidad devengado desde la fecha de contratación y hasta la restitución de dicha cantidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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- No impuso las costas a ninguna de las partes.
Han recurrido en apelación tanto el Banco demandado como el demandante. En el recurso de "Banco Santander s.a." se solicita la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante. En el recurso de apelación del demandante se pide que se revoque la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la no imposición de las costas, pues se solicita que el banco demandado sea condenado al abono de las costas de la primera instancia.
En el recurso de apelación de "Banco Santander s.a." se argumenta en primer lugar que debería haberse estimado la excepción de caducidad, pues considera que a efectos de la caducidad no habría que estar al momento del canje de los valores en acciones en octubre de 2012 sino a momentos anteriores, como la pignoración de los "valores Santander" por el demandante, en abril de 2011. Argumenta esta parte apelante que la sentencia recurrida no habría valorado correctamente ni la documental ni la testifical practicadas en relación a esa pretendida caducidad.
En segundo lugar alega el recurso de "Banco de Santander s.a." que los "Valores Santander" no deben ser considerados un producto bancario complejo y que el señor Segismundo pudo comprender perfectamente su naturaleza que no era asimilable a un plazo fijo.
En tercer lugar dice el recurso que el producto era adecuado el perfil inversor del señor Segismundo, teniendo en cuenta su historial como inversor, que afirma que está acreditado en autos.
En cuarto lugar afirma la parte recurrente que la prueba documental y testifical habría sido valorada de forma sesgada e imprecisa, por lo que no se habría tenido en cuenta que "Banco Santander s.a." habría cumplido con sus deberes legales de información y no habría existido ni error en el consentimiento ni incumplimiento de ninguna obligación legal.
En quinto lugar dice el recurso que no podría prosperar la acción indemnzatoria porque el Banco habría cumplido con sus obligaciones de información precontractual y porque no se habría probado ni la existencia de daño ni ningún nexo causal entre los supuestos incumplimientos imputados al Banco y el pretendido daño, a lo que se uniría la prescripción de la acción.
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al Banco apelante. Afirma esta parte apelada que debe prevalecer la valoración probatoria del Juez que dictó la sentencia recurrida. También niega esta parte que exista caducidad de la acción dada la feha de presentación de la demanda y la fecha de conversión del producto en acciones del "Banco Santander s.a.", en octubre de 2012. En su oposición a la apelación, la parte demandante expone los motivos por los que considera que debe mantenerse la consideración de los "Valores Santander" como producto bancario complejo. Y también insiste el señor Segismundo en la concurrencia de un vicio del consentimiento, que niega que pueda considerarse eliminado en base a un "perfil inversor" que se le atribuye, pues considera que debe prevalecer la deficiencia en la información proporcionada por "Banco Santander s.a.". La parte apelante entiende que la deficiencia en la información también justificaría la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, en caso de que no se hubiese estimado la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
El recurso de apelación formulado por don Segismundo se limita a solicitar la revocación parcial de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la no imposición de las costas al Banco demandado. En este recurso se niega la existencia de dudas de hecho o de derecho y se solicita que la estimación de la demanda conlleve la condena en costas al Banco demandado. "Banco Santander s.a." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas, pues considera que existen serias dudas de derecho.
Los autos fueron recibidos en esta sección el 31 de enero de 2020. El 19 de febrero de 2020 fueron turnados. Por providencia de 26 de abril de 2020 se acordó requerir la grabación de los actos procesales realizados y la documentación aportada por la parte demandada, sin que se recibiesen hasta el mes de agosto de 2010. A continuación, tras la votación y deliberación, se ha dictado la presente resolución.
La sentencia recurrida apreció un "error invalidante del consentimiento" de don Segismundo, "por haber incumplido Banco Santander su deber legal de proporcionar con diligencia una información imparcial, clara y no engañosa". Por ello la sentencia recurrida declaró anulada la compraventa de "valores Santander" con los efectos que concreta la misma sentencia. "Banco Santander s.a." ha recurrido esa sentencia y ha alegado en primer lugar que la pretensión del demandante debería haber sido desestimada dado que la acción ejercitada habría caducado. La sentencia recurrida explicó que el plazo de caducidad aplicable es de cuatro años y que, tras la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, (ROJ: STS 398/2018), el "dies a quo" para el cómputo de ese plazo debe ser la fecha de agotamiento o extinción del contrato. Añadió la sentencia recurrida que el evento que permitió la compresión real de las características y riesgo del producto "Valores Santander" fue el canje de las acciones en octubre de 2012, por lo que la acción no estaba caducada, ya que la demanda se interpuso el 1 de septiembre de 2016. El recurso de "Banco Santander s.a." discrepa de ese razonamiento y sostiene que entre el contrato y la conversión de las acciones se habrían producido múltiples eventos que habrían permitido al demandante darse cuenta de que el producto suscrito no era un plazo fijo, por lo que considera el Banco apelante que a partir de esos momentos debería comenzar el cómputo del plazo de caducidad y concretamente señala la fecha de pignoración de los "valores Santander s.a.", el 15 de abril de 2011, como el día a partir de la cual debería computarse el plazo de caducidad. El Banco apelante alega que la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, (ROJ: STS 398/2018), sería aplicable únicamente al plazo de caducidad en los contratos de swap porque en ese tipo de contrato la consumación objetiva se produciría en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, pero que esa identificación entre consumación y agotamiento no sería general, sino particular de los contratos de swap porque en ellos no existiría una prestación esencial con la que pudiera identificarse la consumación del contrato. Alega "Banco Santander s.a." que en los casos en que la inversión se materializa con la adquisición de un valor negociable la prestación esencial, identificada con la consumación del contrato, tendría lugar con la ejecución de la orden de compra o suscripción mediante la entrega del valor a cambio del precio. Esas alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas por...
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