SAP Barcelona 354/2020, 7 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2020
Fecha07 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 102/20-C APPEN

P.A.: 573/19

Juzgado de Procedencia: Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 354/2020

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 102/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 573/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Pedro Antonio, representado por el Procurador don Francisco Sánchez García y defendido por la Abogada doña Mª José Martín Calvente; y partes apeladas Montserrat, representada por la Procuradora doña Ana María Soles Suso y defendida por el Abogado don Jordi Casadeval Puig; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 19 de enero de 2020 (sic) -se sobreentiende 19 de febrero- se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 153 y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de acercarse a Montserrat, de acudir a la vivienda en que resida, su puesto de trabajo ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 1000 metros, ni de comunicarse con ella por

cualquier medio por un año, nueve meses y un día. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria; subsidiariamente que se le condenara por un delito leve de maltrato del art. 147.3 CP; subsidiariamente se le condene por un delito de maltrato del art. 153.4 CP; subsidiariamente que se apreciara la atenuante muy cualif‌icada del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de la acusación particular y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente y se señaló día para deliberación y votación.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, con excepción de la fecha, por lo que quedan redactados del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 24 de noviembre de 2015, sobre las 10 horas, hallándose en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 planta de Barcelona junto a su pareja sentimental Montserrat, y en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por el cuello con las manos apretando fuertemente, sin que conste que llegara a causarle lesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos referirnos en primer lugar a la modif‌icación de la fecha de autos que hemos efectuado en el factum de la sentencia.

Hemos examinado todo lo actuado y advertimos que en un momento determinado del iter procesal se sufrió un error material en la transcripción de la fecha de autos, concretamente se produjo tal error en el escrito de acusación del Mº Fiscal en el que consta la fecha 24 de enero de 2015, que se arrastró a lo largo del procedimiento, pues esa fecha se recoge también en el escrito de la acusación particular, en el informe psiquiátrico médico forense y en la propia sentencia.

El error material es palmario, no solo por el contenido de la inicial denuncia de los hechos formulada por Angelica (abuela de Montserrat ) en la ref‌iere los hechos sucedidos el día 24 de noviembre de 2015, sino por el antecedente de hecho del inicial auto de incoación de diligencias previas de fecha 3 de diciembre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, mediante el que en atención a la fecha de comisión (24/11/15) se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona y, fundamentalmente, por el auto de fecha 23 de octubre de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona por el que se acordó la acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado, en cuyo antecedente de hecho segundo se recogen los indicios obtenidos de la instrucción y se ref‌ieren los hechos como cometidos el día 24 de noviembre de 2015.

En esta sentencia no podemos perpetuar el clarísimo error material sufrido y, consecuentemente, nos hemos visto obligados a modif‌icar la fecha recogida en la declaración de hechos probados, puesto que ocurrieron el día 24 de noviembre de 2015 (y no el día 24 de enero de 2015).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos a la mujer del art. 153.1 y 3 CP por entenderse probado que el día de autos, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Montserrat, el acusado cogió por el cuello a la mujer con las dos manos y apretó fuertemente, sin constar que le causara lesión. La Juez a quo basó su convicción en la credibilidad que otorgó a Montserrat al venir reforzada por la declaración sumarial de su abuela traída al plenario al amparo del art. 730 LECr.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo principal del recurso "error en la apreciación de las pruebas"; y al hilo del mismo motivo invoca el principio de presunción de

inocencia por entender que se dieron versiones contradictorias sin mas pruebas, al no existir parte de lesiones y no poder servir la documental (declaración de la abuela) para reforzar la declaración de la nieta.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específ‌icamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)".

En el presente caso se practicó el interrogatorio del acusado (negó los hechos) y la testif‌ical de Montserrat que manifestó que él la cogió por el cuello con ambas manos y apretó, presenciando la escena su abuela.

La testif‌ical de la abuela, Angelica, fue propuesta por todas las partes (incluida la defensa) y admitida por el auto de fecha 13 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal. El día del juicio -19 de febrero de 2020- no pudo llevarse a cabo tal prueba porque la referida testigo había fallecido, lo que llevó a la acusación a pedir la lectura de sus declaraciones sumariales, accediendo a ello la Juez a quo, y dándose lectura expresa en el juicio de la declaración prestada por aquella el día 13 de noviembre de 2016 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona (obrante al folio 102 de las actuaciones).

En esa declaración la testigo af‌irmó que el día 24 o 25 de noviembre, en su casa, que dejó a su nieta y su pareja para que vivieran allí, vio que Pedro Antonio cogía del cuello a Montserrat, que al rato la volvió a coger, que ella le dijo a Pedro Antonio que la soltase y él la soltó.

La cuestión que implícitamente plantea la parte apelante es si la declaración sumarial de una persona fallecida introducida mediante lectura en el juicio es valorable como prueba al efecto de dictar sentencia condenatoria.

En general, las únicas prueba aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia son las que se practican en el acto del juicio oral. Sin embargo, existen mecanismos que permiten la introducción de diligencias sumariales en el plenario sin que ello suponga la infracción de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo uno de ellos el previsto en el art. 730 LECr. en virtud del cual podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Dentro de los casos de "imposibilidad" de la práctica de una prueba testif‌ical se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (p.e testigo fallecido; o testigo con padecimiento mental de pérdida de memoria)...

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