SAP Álava 770/2020, 26 de Agosto de 2020

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2020:434
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio civil
Número de Resolución770/2020
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/012208

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0012208

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 18/2020 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1390/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua : Hernan y Clemencia

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA y IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: MARCOS DAVID RODRIGUEZ MONTAOS y MARCOS DAVID RODRIGUEZ MONTAOS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiséis de agosto de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 770/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 18/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1390/19, promovido por KUTXABANK, S.A., dirigida por el Letrado

D. José Ramón Márquez Moreno, y representada por la Procuradora D.ª Amalia Allica Zabalbeascoa, frente a la sentencia nº 1666/19 dictada el 04-11-19, siendo parte apelada D. Hernan y D.ª Clemencia, dirigidos por el

Letrado D. Marcos David Rodríguez Montaos, y representados por la Procuradora D.ª Irune Otero Uría, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1666/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Hernan y Clemencia contra Kutxabank SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de la cláusula gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escrituras referidas por parte actora en su escrito de demanda. .

  2. Condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 391,6 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-12-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Hernan y D.ª Clemencia, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 16-01-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 06-07-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 25-08-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este procedimiento, con fecha 4 de noviembre del 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula "gastos relacionados en la demanda", condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 391,60 euros más los intereses legales que se indican en el cuerpo de la sentencia. Condenó en costas a la demandada.

En su escrito de contestación, la demandada alego la falta de legitimación activa de los actores al estar cancelado el préstamo, impugnó la cuantía, declarada indeterminada, del procedimiento, discutió la nulidad de la cláusula de gastos, y su obligación de devolución de los indebidamente abonados, y negó que estuviera obligada al pago de intereses.

En ese escrito, presentado el 15 de octubre del 2019, la recurrente ya hacía referencia a la doctrina emanada de las sentencias dictadas el 23 de enero de ese año por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ahora, en el recurso, reitera una fundamentación jurídica, repetida desde hace dos años, que ref‌leja sólo de forma puntual dicha doctrina jurisprudencial y que se corresponde con un escrito de apelación "tipo" sustancialmente distinto de lo que planteó en la instancia. Siendo así, esta Sala procederá a pronunciarse sobre el recurso siguiendo esa misma línea de uniformidad.

SEGUNDO

Abordaremos, en primer lugar, el motivo o alegación referida a la obligación que la parte prestataria, según el "Derecho comunitario", tenía de abonar esos gastos.

Alega la recurrente que el Derecho Comunitario prevé que sea el prestatario quien asuma los gastos de constitución de los gastos hipotecarios. Lo hace señalando que la Directiva 17/2014 resulta de aplicación directa en el ordenamiento español, debido a su falta de trasposición actual, y que debe considerarse ley especial frente a la Directiva 93/13, que es ley general, determina en su considerando 50, que los gastos relacionados con el préstamo hipotecario son a cuenta del prestatario, invocando, además, el tenor literal de la directiva y otros apartados de la misma directiva.

Hoy por hoy, la argumentación carece de virtualidad ya que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero del 2014, fue traspuesta al derecho interno a través de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La primacía del Derecho Comunitario tiene un efecto: si el juez nacional no puede hacer una interpretación de la norma interna conforme a la directiva, debe aplicar ésta para proteger los derechos de los particulares, e, incluso, abstenerse de aplicar cualquier disposición que lleve a un resultado contrario al querido por la propia directiva. Pero colegir de todo ello que existe relación de especialidad entre directivas es ciertamente aventurado y esta Sala, desde luego, no lo comparte.

Lo que lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO

La recurrente, una vez más, considera que la distribución realizada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho. No lo es porque, dice, existió un pacto previo expreso relativo al pago de esos gastos, pacto que respetaría los límites de la autonomía de la voluntad, que no existe norma alguna que imponga los gastos de notaría al banco, e invoca el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Pacto expreso: Como dijimos, entre otras muchas, en la SAP 1132/2019, de 30 de diciembre: "... Hemos dado respuesta a esta cuestión en numerosas sentencias (por todasSAP Álava de 17 de octubre de 2.019y 25 de octubre de 2.019) a las que nos remitimos para no ser reiterativos. Elpactoprivado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega exart. 217 LEC, sin embargo, la demandada ni siquiera propuso prueba al respecto. Queda claro que lacláusulasobregastosno fue objeto de una negociación individual, el prestamista únicamente aceptó concertar el préstamo, su decisión se limitó a decir si se celebraba o no el contrato, si aceptaba o rechazaba en bloque las condiciones, y con ello la condición esencial, el interés remuneratorio aplicado a los plazos de devolución del principal...".

Interés de la parte prestataria: De forma igualmente reiterada se viene argumentando como motivo de recurso el que la parte actora tenía interés en obtener f‌inanciación a través de una operación de préstamo con garantía hipotecaria. A ese motivo hemos venido respondiendo con el razonamiento global del Tribunal Supremo que f‌igura a continuación y de forma reiterada a través de nuestras sentencias.

Así, por ejemplo, en la SAP de Álava 1117/2019, de 27 de diciembre: "... En el resto de argumentos que constituyen el motivo la parte recurrente aporta una visión parcial de los intereses concurrentes, porque considera que es el prestatario quien tiene interés en ofrecer una hipoteca como garantía de la devolución del préstamo. Se obvia que, en realidad, la constitución de una hipoteca es una condición exigida por la entidad prestamista, que es quien preconf‌igura el clausulado del contrato de préstamo e impone la constitución de una garantía hipotecaria, por lo que obviamente es la entidad f‌inanciera quien tiene el principal interés en garantizar la restitución del capital prestado por medio de este tipo de garantías...".

Pero, en cualquier caso, el objeto de este procedimiento es la abusividad de una cláusula cuya naturaleza es de condición general de contratación, y que, además, es predispuesta por la prestamista. Siendo así, el que el concurso de la voluntad del prestatario fuera inducido por motivos distintos de la causa del contrato no afecta al núcleo esencial de la decisión: que presta un consentimiento sustentado en el desequilibrio de las prestaciones.

Y, por ello, es algo que ningún efecto produce en el ámbito de decisión de este...

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