SAP La Rioja 367/2020, 11 de Agosto de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Agosto 2020 |
Número de resolución | 367/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00367/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0006840
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2018
Recurrente: BANKIA, S.A.U.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Ildefonso
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A nº 367 de 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS :
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a once de agosto de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 862/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 298/19; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Con fecha 15-3-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" 1.-ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Ildefonso, frente a la mercantil Bankia, S.A.:
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-Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en el otorgamiento c) apartado 3 sub apartado i.4. (instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés (tipo máximo y mínimo)) de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de condiciones de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 12 de Febrero de 2009 ante el Notario Don Miguel Angel Atance Posadas (Protocolo núm. 227), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
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-Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula, dejando subsistente el resto del contrato.
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-Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 15 de julio de 2005 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
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-Se condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
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-Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
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-Todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas... ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Bankia se alegaba, en esencia, error en la valoración de la cancelación del préstamo que imposibilitaría la declaración de nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, novación del préstamo hipotecario entre las partes con negociación individualizada, error en la valoración de la cláusula suelo concurriendo negociación individualizada,, infracción del art. 80.1 TRLGDCU y 5.5 LCGC en relación con art. 319, 326 y 376 LEC, la cláusula suelo supera el doble control de transparencia, vulneración de al doctrina de los actos propios y retraso desleal, error en la imposición de costas procesales por concurrencia de dudas de derecho sobre la valoración de la cláusula suelo, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el demandante absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte apelada ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Ildefonso se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-7-2020.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de error en la valoración de la cancelación del préstamo que imposibilitaría la declaración de nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario.
Una primera precisión cabe realizar respecto al enunciado del motivo puesto que no cabe sino entender, de su propio contenido, que se trata de un mero error en la redacción, puesto que no es objeto de debate en el presente procedimiento cláusula de gastos alguna sino la cláusula suelo recogida en el contrato.
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Antecedentes.
Consta en el procedimiento al escritura pública de fecha 12-2-2009 con número de protocolo 227 bajo título " Escritura de compraventa con subrogación y modificación de condiciones de préstamo hipotecario " para la adquisición de vivienda en la que comparecieron las partes y recogieron los diversos aspectos del mismo, con sus condiciones y en lo que ahora interesa, la cláusula suelo.
Tal préstamo hipotecario fue cancelado por los demandantes en septiembre de 2010 siendo que la demanda se presentó el 28-9-2018.
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Valoración.
La consumación, extinción, así como la cancelación del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva en contrato con consumidores.
Establece al efecto la STS nº 662/2019, de 12-12-2019 ( rec. 2017/2017, FD 5º) que:
Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva
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- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
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- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
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- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
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- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
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- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
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- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe. >>
En igual sentido, y entre otras, SAP La Rioja de 1-2-2019 (rec. 360/18) o SAP La Rioja de 1-4-2019 (rec. 374/18).
En atención a...
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