SAP Málaga 388/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
Número de resolución388/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 512/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 1075/2018.

SENTENCIA Nº 388/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 512/2017, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Inocencio y doña Leocadia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Vila Marcos, contra las entidades mercantiles MVCI Management S.L. y MVCI Holiday S.L., representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 512/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que procede estimar la demanda interpuesta por don Inocencio y doña Leocadia contra la entidad MVCI y Management S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad de los contratos de fecha 6/10/2004, 7/6/2005 y 7/4/2006 f‌irmados por las partes así como cualesquiera otros contratos accesorios, con condena solidaria a ambas entidades a devolver a la parte actora el importe 86.256 € más los intereses legales desde la fecha en que se abonaron las cantidades y la condena solidaria a abonar la cantidad de 119.800 € en concepto de duplo de los pagos anticipados prohibidos realizados más los intereses legales de la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los oportunos efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia, procede establecer las siguientes secuencias que por orden cronológico se desprenden de lo actuado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia: 1ª) Que, por la representación procesal de la parte actora constituida por don Inocencio y doña Leocadia, se interpuso demanda de juicio ordinario contra las entidades mercantiles MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L., alegando que en fechas 6 de octubre de 2004, 7 de junio de 2005 y 7 de abril de 2006 f‌irmaron con las demandadas contratos por los que fueron adquiriendo aprovechamientos por turno, de forma que, en el primer contrato adquirieron dos semanas en un apartamento de tres dormitorios, en el segundo contrato dos semanas en un apartamento de dos dormitorios y en el tercer contrato una semana en un apartamento de un dormitorio, siendo f‌irmados todos ellos en el Hotel Marriotts Marbella, si bien los turnos adquiridos lo eran para ser disfrutados en un lugar indeterminado ya que no se hacía constar dicho extremo en los referidos contratos, y con fecha indeterminada, puesto que no se concretaba el momento de comienzo y f‌inalización de las vacaciones, temporada "gold", y por tiempo indeterminado, pretendiendo la demandante la nulidad de pleno derecho en aplicación de la Ley 42/1998 por indeterminación del objeto ya que solo constaba que se adquiría la temporada "gold", sin concretar el periodo del año en que se podían alojar y sin que hacer ninguna referencia a la identif‌icación del inmueble, añadiendo también la nulidad por indeterminación de la duración de los contratos al no hacerse mención a dicha cuestión, ni durante ni cuánto tiempo serían efectivos, y con carácter subsidiario se solicita la declaración de nulidad del contrato por imposibilidad de determinar su precio, ya que queda al arbitrio de la parte demandada la f‌ijación del importe de las cuotas de mantenimiento que casi han duplicado el precio inicial en diez años, de forma que, si es nula la cláusula que establece la cuota de mantenimiento, también lo debe ser el contrato, existiendo una alteración de la carga económica que el consumidor creía haber asumido, por lo que debía aplicarse el doble control de transparencia ya que, dada la forma en la que están redactados los contratos, no existió la posibilidad de que el consumidor pudiera conocer realmente la carga económica del contrato, por lo que la declaración de nulidad de los contratos debía dar lugar a la devolución de las cantidades abonadas con los intereses desde la fecha de los pagos sin que proceda descontar el importe correspondiente al tiempo disfrutado, procediendo la condena a la devolución duplicada de los pagos efectuados dentro del plazo legal de desistimiento plazo de tres meses y diez días pues el cliente no recibió toda la información legal obligatoria, relato de demanda por el que interesaba en su suplico el dictado de sentencia por la que se declarase (i) la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de fecha 6 de octubre de 2004, 7 de junio de 2005 y 7 de abril de 2006 concertados por las partes, así como cualesquiera otros contratos accesorios, (ii) la condena solidaria a ambas entidades a devolver a la parte actora el precio de los contratos por importe total de ciento diecinueve mil ochocientos euros (119.800 €), más los intereses legales desde la fecha en que se abonaron las cantidades, (iii) la condena solidaria a abonar la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos euros (119.800 €) en concepto de duplo de los pagos anticipados prohibidos realizados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas procesales; 2ª) En contestación a la demanda se formaliza oposición alegando que los contratos cuya nulidad pretende la demandante están referidos a un régimen que se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, por lo que los titulares adquieren "derechos personales de uso" y no derechos de aprovechamiento por turnos, ya que el régimen de derechos de uso es anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/98 y MVCI lo adaptó a la misma, acogiéndose a la primera de las opciones establecidas en su Disposición Transitoria 2ª, apartado 2º, párrafo 3º, que permite adaptar el régimen manteniendo la naturaleza de los derechos personales constituidos y transmitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, motivo por el cual, dice, estos contratos no son idénticos a los que el Tribunal Supremo viene declarando nulos de pleno derecho, recogiendo los indicados contratos expresamente su plazo de duración en el apartado A de la cláusula I de las condiciones generales, f‌ijando como plazo hasta enero del año 2077, af‌irmando que el régimen del Marriott's Marbella Resort fue adaptado a la Ley 42/1998 acogiéndose a la posibilidad de mantener su duración superior a cincuenta años, de manera que no quedan sujetos a la limitación temporal establecida por dicha Ley, añadiendo en relación al objeto del contrato que,

aunque se trata de un sistema f‌lotante ya que el derecho no recae sobre un único apartamento específ‌ico ni una única semana concreta, sino sobre un apartamento cualquiera de todos los que tienen unas determinadas características y una semana cualquiera de las comprendidas en la temporada adquirida, lo cierto es que al suscribirlos se asignó un número de apartamento y una semana concreta a la parte demandante, debiendo destacarse que el régimen de derechos de uso de Marriott's Marbella Beach Resort es anterior a la publicación y entrada en vigor de la Ley 42/1998 y se adaptó a dicha Ley, acogiéndose a la primera de las opciones establecidas en la Disposición Transitoria 2ª que permite adoptar el régimen manteniendo la naturaleza de los derechos personales constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, por tanto, como derechos personales de uso y no como derechos de aprovechamiento por turno, y así en el documento de condiciones generales entregado a los demandantes en el proceso de venta se identif‌ica el lugar en que se encuentra el alojamiento sobre el que recae el derecho ya que hay una descripción precisa y detallada del edif‌icio y de su situación, y en cuanto a la alegación actora de omisión en cuanto a la determinación del precio de los contratos, opone que en las condiciones particulares f‌irmadas por los demandantes se indica expresamente el importe de la primera anualidad de las cuotas de mantenimiento y los criterios para su actualización se detallan en las condiciones generales que describen el procedimiento de aprobación anual de las cuotas en el que interviene la junta consultiva...

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