ATSJ Cataluña 3688/2020, 29 de Julio de 2020
Ponente | SARA MARIA POSE VIDAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:452A |
Número de Recurso | 1293/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3688/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001347
RECURSO DE SUPLICACIÓN núm.: 1293/2020
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. citados al margen y habiendo actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 3688/2020
En Barcelona a 29 de julio de 2020.
En el presente recurso de suplicación intepuesto por LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A.U. y por Don Indalecio, contra la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Tarragona, dictada en el procedimiento nº 297/2019, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilustrísima Señora Doña SARA Mª POSE VIDAL.
En fecha 26 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado Social n º 3 de Tarragona, la demanda formulada por Don Indalecio, en impugnación del despido disciplinario notificado al mismo, interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedencia del mismo; tras la oportuna tramitación, se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2019, estimando parcialmente la demanda, calificando el despido como improcedente, y condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión y abono de los salarios de tramitación, o por la extinción indemnizada, fijando un importe indemnizatorio de 163.618,40 €.
En la referida demanda se incluía originariamente una reclamación de cantidad, referida al bono fijo de cuantía variable, que se desgajó de la demanda de despido, tramitándose como Autos n º 499/2019, ante el Juzgado Social n º 1 de Tarragona, procedimiento cuya tramitación actualmente se encuentra suspendida, a
Contra la referida sentencia de 11 de octubre de 2019 del Juzgado Social n º 3 de Tarragona, se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fueron formulados dentro de plazo, habiéndose producido la recíproca impugnación, y elevándose los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
En fecha 29 de junio de 2020 se presentó por ambas partes un escrito conjunto, por el que interesaban la homologación de un acuerdo transaccional alcanzado por las mismas, del que se adjuntó copia y que se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
En fecha 27 de julio de 2020 comparecieron ambas partes ante esta Sala, manifestando que se ratificaban en el acuerdo transaccional aportado y reiterando la solicitud de homologación del mismo.
ÚNICO.- Una vez que han llegado las partes al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el artº 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el apartado nº 1 de dicho precepto( introducido por el apartado uno de la Disposición Final tercera de la Ley 5/2012)se establece expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia.
Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de ésta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o limite.
Del mismo modo, dispone el artículo 235.4 LRJS que: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional, que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitado el recurso, mediante autos, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba