SAP Barcelona 239/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2020:8111
Número de Recurso899/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución239/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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N.I.G.: 0801942120178185497

Recurso de apelación 899/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2017

Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Francesc Xavier Escribano Vilella

Parte recurrida: Melchor

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a: Jordi López Escofet

SENTENCIA Nº 239/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de julio de 2020

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Melchor .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Melchor, con respectivos NIF NUM000, representada por la Procuradora Nuria Plaza Ruiz y defendido por el Letrado Jordi López Escofet, contra S EGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Ana María Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Francisco Xavier Escribano Vilella, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma deSEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros), más los intereses legalesdesde la interposición de la demanda y las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 882/2017 estima la demanda interpuesta por Melchor contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 6.900 EUR, con los intereses allí establecidos, así como las costas asi causadas. Frente a esta resolución se alza SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA a través de recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia y su absolución al entender que concurre la prejudicialidad penal referida a la estafa que atribuye al agente Carlos Miguel y la existencia de los procedimientos de Diligencias Previas 232/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, Diligencias Previas 116/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i La Geltrú y Diligencias Previas 383/2017 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona; de otro lado niega la condición de empleado de Carlos Miguel sin que existiera la posibilidad de ejercer cualquier control sobre la actividad de aquel; alude a la inexistencia de contrato que sustentara la transferencia efectuada; al desarrollo de la actividad del agente para otras compañías aseguradoras y a la conducta del mismo que no desvelaba ninguna anomalía siguiendo incluso las actividades de formación previstas. La apelada, por su parte, interesó la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la prejudicialidad alegada. En este sentido cabe destacar como la mejor doctrina, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016; examina el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. Asi se remonta a la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, cuando declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando se pretende obtener la suspensión, por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil; auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998, pues sólo obliga a suspender la " exclusividad " expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil, sentencia del TS de 10 de mayo de 1985. Igualmente se ha de señalar como la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración; asi sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, cuando manif‌iesta: " Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la f‌irmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)". De esta manera los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones f‌irmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calif‌icación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una inf‌luencia...

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