SAP Málaga 774/2020, 28 de Julio de 2020
Ponente | CARMEN MARIA PUENTE CORRAL |
ECLI | ES:APMA:2020:1976 |
Número de Recurso | 528/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 774/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MALAGA
JUICIO DE FILIACIÓN NÚMERO 831/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 528/2018
SENTENCIA N.º 774/2020
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 28 de Julio de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Filiación N.º 831/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial paterna, seguidos a instancia de Doña Coral, representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, y defendida por el Letrado Don José Mª Yuste Muñoz, contra Don Basilio
, Don Bernardino, Don Casimiro, Don Claudio, Don Cosme y Don Dionisio, representados en el recurso por la procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado, y defendidos por el Letrado Don Andrés Vila Calvero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de Julio de 2017, en el Juicio de Filiación N.º 831/2016, del que este Rollo dimana, cuyas parte dispositiva dice:
FALLO
Desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. >>
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras haberse acordado prueba en la segunda instancia y celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de Julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Mª Puente Corral.
Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda se alza la parte apelante insistiendo en la práctica de la prueba de ADN que fue negada en la instancia, prueba que ha sido practicada y cuyos resultados a continuación analizaremos. Manifiesta la parte apelante su disconformidad con la demanda la cual recoge, a su juicio, una pura especulación carente de cualquier rigor fáctico por cuanto que ni la actora, ni ninguno de los testigos, ni ninguna otra prueba permite concluir que la actora pudiera ser hija no de Don Casimiro sino del padre de éste, Don Bernardino, más allá de lo declarado por la testigo Doña Paloma ante notario y ratificado en juicio, en el sentido de que el padre Don Casimiro, presunto abuelo de Doña Coral, hacía lo imposible para poder ver a su nieta. Además, muestra su disconformidad con la valoración de la Juzgadora en cuanto que afirma que la prueba de la actora solamente son rumores de un pueblo, habida cuenta que se acompañó junto con la demanda acta de manifestaciones otorgadas por diversos vecinos de DIRECCION000 en las cuales manifestaban ser conocedores que Doña Araceli, madre de la actora, estuvo trabajando como sirvienta en el cortijo propiedad de la familia de Don Casimiro, quedando embarazada del mismo, haciendo hincapié en diversa jurisprudencia que avalaría su tesis, considerando que de la prueba practicada se puede concluir que Doña Coral es hija biológica de Don Candido, solicitando se revoque la resolución de instancia y se dicte otra por la que estimando las pretensiones de la parte apelante se declare que la actora es hija biológica de Don Candido, nacido en fecha NUM000 de 1928 y fallecido en DIRECCION001 en fecha 25 de marzo de 2006, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con condena en costas a la parte contraria. La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación recurrida pues, aún en el caso que se efectuara la prueba de ADN, considera, como indica la sentencia, que el resultado sería compatible con otras posibilidades como pudiera ser que la paternidad podría atribuirse al abuelo de los demandados o a un hermano del mismo o a otras personas, siendo imputable solamente a la actora que no se haya podido contar con material genético del supuesto progenitor por cuanto que desistió del procedimiento iniciado por ella misma que dio lugar a los autos de filiación nº 192/2006 de ese mismo Juzgado, dejando transcurrir 10 años, impidiendo, por ello, la realización de la prueba biológica con muestras genéticas de la persona de la que pretendía ser hija biológica, razones por las cuales solicita la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de enero de 2018 se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia si bien, en su informe emitido en la vista celebrada en la alzada, modifica sus conclusiones a raíz de la prueba biológica efectuada en la segunda instancia considerando el grado de certeza del hecho controvertido en la demanda.
Para el análisis de la cuestión sometida a la consideración de la alzada conviene comenzar indicando que en esta clase de procesos ( Sentencias del T.S. de 2.2.2006 y de 12.7.2004) toda interpretación de las normas sustantivas y procesales en juego debe partir del principio de dar prioridad a la verdad biológica ( Sentencia de 3-12-2002, que cita las de 30-1-1993 y 23-3-2001) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que, en materia de estado civil, ha de prevalecer la verdad real, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, consagrada constitucionalmente la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación, razón por la que se viene reconociendo por los tribunales la primacía de la "verdad material" -biológica o sociológica-, debiendo interpretarse los principios y preceptos reguladores en materia de filiación ( artículos 764 a 768 de la LEC), en su sentido actual en relación a las circunstancias y ambiente de la época en que las relaciones generadoras de la filiación se produjeron ( año 1949), habitualmente muy alejadas en el tiempo cuando resultan finalmente impetrado el auxilio judicial para su reconocimiento ( art. 3.1 C.C.).
Como ha manifestado el Tribunal Constitucional resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al interés del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (... ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídicaen el estado civil de las personas ( STC 273/2005, de 28 de octubre). En orden a la determinación de la paternidad el art. 767.2 LEC se refiere a la posibilidad de utilizar cualquier medio probatorio, haciendo específica mención a las pruebas biológicas. El Tribunal Supremo se ha referido en alguna ocasión a éstas últimas como directas y al resto como presuntivas o indirectas, habiendo señalado en la sentencia de 2-7-2.004 el Alto Tribunal, en un supuesto en el que la prueba pericial biológica señaló un índice de 99,998 por ciento, que la paternidad se encontraba dentro del rango considerado científicamente como probada. Sobre la obligación de sometimiento a la prueba por parte de hermanos en caso de fallecimiento del progenitor común se pronuncia con toda claridad la STS de 16 de julio de 2.004, resumiendo los motivos de tal decisión en:
"1º) Que en el plano de la formalidad decisoria, la práctica de esa prueba, responde a un principio de proporcionalidad en pos del objetivo acreditativo de progenie, sobre todo, cuando existen, en plenitud, otros elementos probatorios -primer sumando-.
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) Que el cientifismo del A.D.N. y su inmisión corporal, permite la obtención de los citados Predicados de Hummel.
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) Que no es defendible una negativa de los deudos -en su bastardía de irrelevancia- porque haya premuerto el progenitor demandado, porque:
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Su cualidad sucesoria, no les atribuye, en puridad, defensas de la intimidad/integridad del premuerto.
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Porque, en buena lid, impeditiva de conductas elusivas o de fraude,...
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