SAP Valencia 423/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución423/2020

ROLLO Nº 153/20

SENTENCIA Nº 000423/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, con el nº 001255/2018, por PATRIMONIAL COSTA NARANJA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por el Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO contra AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIVO NOVA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA BERNAT GAVILA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIVO NOVA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, en fecha 1 de octubre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Román Pascual en nombre de Patrimonial Costa Naranja S.L. y condeno a Autoescuela i Centre Formatiu Nova SL a abonar la cantidad de 9.273,50 Euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la petición inicial de proceso monitoriay las costas procesales".

.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIVO NOVA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil arrendatariademandada AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIU NOVA S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de autos dictada en juicio ordinarioderivado de procedimiento monitorio, que estimando la demandaformulada por PATRIMONIAL COSTA NARANJA S.L. le condenó al pago de la cantidad de 9.273,50 €objeto del documento de reconocimiento de deudaaportado con la demanda, más intereses legales desde la petición inicial del procedimiento monitorio y costas procesales, recurso en el que, en síntesis solicita la nulidad del procedimiento al no haberse decretado la suspensión por prejudicialidad civil, error en la valoración de la prueba dada la inexistencia de la deuda y la

pérdida del objeto del contrato, interesaba así mismo la minoración de la deuda, e invocaba error en la sentencia al no haber resuelto sobre el retraso maliciosoalegado, incurriendo en incongruencia omisiva, interesando en cuanto a la costas procesales, que en caso de estimación del recurso, se impongan a la parte demandante apelada la causadas en primera instancia y en caso de que se estime la pluspetición con estimación parcial de la demanda, no se efectúe expresa imposición de las causadas en primera instancia, solicitando en def‌initiva la estimación del recurso, que se decrete la nulidad de actuaciones solicitada y la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y subsidiariamente, revocando la sentencia de instancia, dictando otra que recoja los pedimentos expuestos en el recurso con imposición de costas a la apelada. Conferido traslado a la mercantil demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Enumera la mercantil demandada en su recurso los siguientes motivos de impugnación: 1.-) Solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción de la causa a f‌in de que se suspenda el procedimiento por prejudicialidad civil,petición en su día denegada por el juzgado; 2.-) Error en la valoración de la prueba dada la inexistencia de la deudareclamada y la nulidad del contrato por carencia de objeto; 3.-) Minoración de la deuda;4.-) Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en cuanto al alegado retraso deslealen el ejercicio de los derechos

Finalmente, en cuanto a la costas procesales, solicita que en caso de estimación del recurso, se impongan a la parte demandante apelada la causadas en primera instancia y en caso de que se estime la pluspetición con estimación parcial de la demanda, no se efectúe expresa imposición de las causadas en primera instancia.

Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados por la mercantil demandada es conveniente analizar la naturaleza del negocio jurídico de reconocimiento de deudacelebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2015, (documento nº 3 de la demanda) por el que la mercantil demandada, ahora apelante, reconoció adeudar a la demandante la suma de 9.273,50 €,dado que es en def‌initiva el documento fundamental del que trae causa de la reclamación que se formula en esta litis.

Como señala la STS nº 82/2020 de 5 de febrero, que se remite a la STS 412/2019, de 9 de julio, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su ef‌icacia jurídica, si bien es lo normal que se ref‌leje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

No obstante comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justif‌icando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o inef‌icaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se ref‌iere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que af‌irme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se ref‌iere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manif‌iesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo af‌irmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa af‌irmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce,

que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 " .

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, def‌ine el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados por la mercantil arrendataria demandada.

  1. -) Solicitud de nulidad de actuaciones dada la indebida denegación de la suspensión solicitada por la parte demandada por prejudicialidad civil .- La primera cuestión que plantea la mercantil apelante es la solicitud de que se declare la nulidad de las actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento y suspensión del procedimiento, debido a la existencia de prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LECen cuanto que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía se tramitan autos de juicio ordinario nº 1303/18 promovidos por...

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