SAP Cádiz 196/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2020
Fecha23 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20140020704

S E N T E N C I A nº 196

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

  2. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

SUMARIO, NÚMERO 1/17-AA

Asunto: 113/2017

Instrucción nº 2 de Jerez, Diligencias Previas 2162/14, Sumario 2/16

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el SUMARIO 1/17, dimanante de las Diligencias Previas 2162/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez, por supuesto delito de lesiones, contra D. Ezequiel, natural de Jerez, nacido el NUM000 de 1995, hijo de Felipe y de María Teresa, con domicilio en Jerez, CALLE000 NUM001, y con Documento Nacional de Identidad número NUM002, con antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Eva García Estévez ; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruíz, y defendido por el Letrado Sr. Barrios ; habiendo ejercido la acusación particular D. Humberto

, representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Piñero Pavón y asistidos del Letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho .

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha veintidós de Julio de dos mil veinte, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos y peritos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en la grabación que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones agravadas y de obstrucción a la justicia, a las penas de siete y dos años de prisión, accesorias y alejamiento. Y que indemnice en 65.620 euros al lesionado. La acusación particular solicitó por dichos delitos nueve y dos años de prisión, e indemnización de 59.354,12 euros mas el veinte por ciento

TERCERO

La defensa solicitó la absolución de su defendido por no ser autor de los hechos y en caso de condena, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas..

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

-HECHOS PROBADOS-.

Queda probado y así se declara que el día 21 de septiembre de 2014, sobre las 22:50 horas, el acusado se encontraba en la CALLE000, en la localidad de Jerez de la Frontera, donde se había producido un tumulto originado por disputas familiares. El acusado había sido puesto en libertad en el Cuartel de la Guardia Civil de Vejer de la Frontera a las 12,15 de ese día, tras haber sido detenido, y llegó a Jerez a hora no determinada.

En un momento dado el acusado divisó a Humberto, familiar de algunos de los intervinientes en la anterior disputa y a quien le tenía un especial resentimiento ya que Humberto había denunciada a dos amigos del acusado, Laureano y Leon, quienes cumplieron privación de libertad como consecuencia de la denuncia de Humberto . Aprovechando que ya se había acabado el tumulto y Humberto se proponía irse del lugar, se dirigió hacia él, y haciendo uso de un cuchillo de grandes dimensiones le propinó dos cortes en el brazo originándole lesiones.

Como consecuencia de estos hechos, Humberto sufrió herida incisa en cara volar de muñeca izquierda con sección completa de arteria cubital, nervio cubital, nervio mediano, f‌lexores superf‌iciales de todos los dedos, f‌lexor hallucis longus y f‌lexores profundos 2o y 50.

Las lesiones para su curación requirieron tratamiento médico y quirúrgico consistente en raf‌ia término terminal de arteria cubital, sutura de nervios cubital y mediano, sutura de tendones f‌lexores superf‌iciales de los dedos, férula de yeso en f‌lexión, antibioterapia, analgésicos, curas locales, órtesis dinámica y rehabilitación.

Las lesiones tardaron en curar, 130 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales, y 9 de ellos de ingreso hospitalario.

Como consecuencia de las heridas Humberto sufrió secuelas consistentes en limitación de la f‌lexión de la muñeca a grados iniciales (muñeca en f‌lexo de 50o). Limitación (abolición) de la extensión de la muñeca. Cicatriz de 10 cm que rodea la muñeca, cicatriz de 4 cm en la cara palmar de la muñeca, cambios tróf‌icoscoloración cianòtica en dedos y cara dorsal de la mano, pérdida de musculatura en cara dorsal zona interdigital Io y 20 dedo, pérdida de musculatura en antebrazo a 5 cm de muñeca, (17 cm de grosor en antebrazo izquierdo y 18 en el derecho), perjuicio estético medio.

La valoración de esas secuelas es parálisis del nervio mediano a nivel de la muñeca (10 puntos), parálisis del nervio cubital a nivel de la muñeca (10 puntos), perjuicio estético (13 puntos). Estas secuelas implican pérdida completa de la funcionalidad o inutilidad de muñeca y mano izquierdas, ya que si bien le permiten agarrar objetos con dicha mano, no puede levantarlos si tiene un poco de peso.

Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas el 23 de Septiembre de 2014. Se fue realizando la instrucción, hasta que el 2 de Junio de 2016 se transformaron las actuaciones en Sumario Ordinario, dictándose el 8 de Noviembre de 2016 Auto de procesamiento y realizándose la indagatoria el 23 de Noviembre, dictándose al día siguiente Auto de conclusión del sumario. Se remitió a esta Sala, donde llegó el 6 de Febrero de 2017. Tras los oportunos traslados, el 24 de octubre de 2017 se dictó Auto conf‌irmando la conclusión, se presentaron los escritos de acusación y defensa y el 1 de Diciembre de 2017 se dictó Auto de apertura de juicio oral. Se señaló juicio para el 8 de Noviembre de 2018, y como quiera que a la vista preliminar no acudió el acusado, al estar en ignorado paradero, fue puesto en busca y captura el 12 de Junio de 2018. Fue hallado el 23 de Abril 2019 y se celebró el juicio en el día ya señalado.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de hechos hemos llegado tras la valoración del contenido de la prueba realizada, en especial la declaración de la victima y el informe forense obrante en autos

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser

considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio "in dubio pro reo" es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.

En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000J. lo siguiente: " Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ""in dubio pro reo"", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas( STC 25/1988, de 23 de febrero ; 44/1989, de 20 de febrero y 63/1993, de 1 de marzo ) " .

En el presente caso, y como hemos dicho, hay suf‌iciente prueba de cargo que nos permite concluir con la certeza que nuestro proceso penal requiere, que fue el acusado la persona que agredió a Humberto . Queda enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración del denunciante, prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial

En relación con las referidas exigencias cabe citarse,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del...

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