SAP Barcelona 232/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2020:7832
Número de Recurso724/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178170337

Recurso de apelación 724/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1288/2017

Parte recurrente/Solicitante: TECNO SPORT CONDITION S.L.U

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: MARIA DEL CORAL RUBIO DEL PINO

Parte recurrida: Mateo

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: Miguel Angel Lopez Roldan

SENTENCIA Nº 232/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, 23 de Julio de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.288/17 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona por demanda de DON Mateo, representado por la Procuradora sra. Albero y asistido por el Letrado sr. Pérez, contra TECNO SPORT CONDITION S.L.U., representada por el Procurador sr. Grau y defendida por la Abogada sra. Rubio, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia

dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de mayo de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.288/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Badalona recayó Sentencia el día 16 de mayo de 2.018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Mateo, contra TECNO SPORT CONDITION S.L.U. y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa de autos y condeno a la demandada a pagar a la actora 13.715 euros más el interés legal desde el 26-8-15, debiendo por su parte la actora devolver a la demandada la máquina objeto del contrato, exceptuando el cinturón que ya fue remitido para su reemplazo. Todo ello con imposición de costas a la demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 22/7/20 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR TECNO SPORT CONDITION S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 16/MAYO/18 .

  1. Planteamiento general.

    TECNO SPORT CONDITION S.L.U. (en adelante también simplemente TECNOSPORT), que en fecha 26/8/15 vendió una máquina de entrenamiento personal Wav-e PT a DON Mateo para destinarla al gimnasio BUSHIDO que regenta en Torrelavega (documento 1 de la demanda, folio 43), apela la Sentencia de 16/5/18 en la que, con imposición de costas a la misma, se acoge la pretensión resolutoria ejercitada por el comprador por inhabilidad del objeto vendido con la consiguiente condena a la restitución del precio abonado (13.715€ IVA incluido) con sus intereses legales, y recíproca devolución del aparato, salvo uno de sus componentes que permanece en poder de la fabricante en Italia a la que se le remitió para su reparación.

    Del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación se extraen tres argumentos revocatorios: 1º.- la caducidad de la pretensión ejercitada por el sr. Mateo por transcurso de los plazos previstos en los arts. 342 CCom. (30 días en la compraventa mercantil) y 1.490 CCivil (6 meses en la compraventa civil); 2º.- la falta de legitimación de TECNOSPORT al haber optado el sr. Mateo por dirigir sus reclamaciones previas a la empresa fabricante del producto, la mercantil de nacionalidad italiana WAV-E INTERNATIONAL S.R.L.; 3º.- error al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que a) la máquina funcionaba def‌icientemente, hasta el punto de resultar inhábil para el uso para el que fue adquirida y b) ello justif‌icara la resolución negocial decretada.

    A partir de este planteamiento, para acotar el ámbito de nuestra competencia será bueno señalar:

    1. - en sentido positivo, y en línea con lo pretendido por la apelante en el tercer alegato enunciado, que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación -que no se conf‌igura como una tercera instancia- en el recurso ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que

      el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir f‌ielmente lo que aconteció en el juicio y tiene a la vista toda la causa-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico.

      La Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 es un ejemplo claro de la doctrina que se acaba de exponer: "(...) el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia ...es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia ...".

    2. - en sentido negativo al tribunal de apelación compete revisar si las decisiones adoptadas por la magistrada de primera instancia en relación a las cuestiones objeto del proceso -las introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, que no fueron matizadas en modo alguno en la fase intermedia- son conformes a Derecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor ( art. 456.1 y 465.5 LECivil). Esto impide, según reiterada jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010: "suscitar cuestiones diferentes -"nuevas"- de las que fueron objeto de la primera instancia" .

      Si comparamos el escrito de contestación a la demanda...

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